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    <identificador>DOUE-L-1985-80242</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>764/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 764/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, por el que se establece una ayuda para la trashumancia de ovinos, de caprinos y de bovinos en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850330</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
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          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las dos terceras partes del territorio griego están constituidas por regiones montañosas especialmente desfavorecidas, en las que la principal actividad económica es la cría de ganado; que, debido a las desfavorables condiciones edafoclimáticas, dichas regiones sólo pueden alimentar a los rebaños durante un determinado período del año, de tal modo que fuera de dicho período los rebaños deben ser transportados a otras zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en tant se apliquen en dichas regiones de montaña las acciones estructurales ya adoptadas o de próxima adopción por el Consejo, es conveniente prever la consesión, con carácter temporal y decreciente, de una ayuda en favor de la trashumancia de los rebaños en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que tal ayuda constituye una intervención en el mercado interior con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3509/80 (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1985, se autoriza a Grecia a conceder una ayuda a los criadores de ovinos, de caprinos y de bovinos que transporten sus animales por camión, por ferrocarril o por vía marítima desde los pastos de invierno a los pastos de verano y viceversa, siempre que el transporte afecte a un número mínimo de animales y sobrepase la distancia que se determine.</p>
    <p class="parrafo">2. Para el primer año, el importe de la ayuda será igual al 60 % de los gastos efectivos de transporte. Para los cuatro años siguientes, el importe será igual, respectivamente, al 50 %, 40 %, 30 % y 20 % de dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 estará a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "Garantía".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto:</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere a los animales de las especies ovina y caprina, en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1837/80 (4),</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere a los animales de la especie bovina, en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68 (5).</p>
    <p class="parrafo">2. Tales modalidades de aplicación incluirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la determinación del número mínimo de animales que deberá transportarse para beneficiarse de la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">- la determinación de la distancia mínima del transporte,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de control del régimen de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 172 de 2. 7. 1984, p. 107.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
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