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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1332/84 (2) y, en particular, el apartado 1 del artículo 4,
Considerando que el Reglamento nº 211/66/CEE (3) ha añadido una categoría de calidad III a las normas comunes de calidad, en particular para los molocotones y uvas de mesa; que tal categoría ha sido añadida a las normas comunes de calidad, en particular, para las cerezas y fresas, por el Reglamento (CEE) nº 1194/64 del Consejo (4); que el Reglamento (CEE) nº 379/71 de la Comisión de 19 de febrero de 1971 por el que se establecen las normas de calidad para los cítricos (5) y el Reglamento (CEE) nº 1641/71 de la Comisión de 27 de julio de 1971 por el que se establecen las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa(6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2162/84 (7), definen una categoría de calidad III para dichos productos;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3409/82 del Consejo (8) prorroga hasta el 31 de diciembre de 1986 el periodo durante el cual se puede declarar aplicable la categoría de calidad III de determinadas frutas y hortalizas;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, las categorías de calidad III únicamente se deben declarer aplicables si los productos correspondientes a das mismas son necesarios para cubrir las necesidades del consumo; que dicha necesidad se presenta actualmente para las uvas de mesa, las cerezas y las fresas; que, habida cuenta de las importantes fluctuaciones de la producción de una campaña a otra, es conveniente limitar el periodo de aplicación de las categorías de calidad III;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las categorías de calidad III previstas en las normas comunes de calidad serán aplicables a los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento y, para cada uno de ellos durante los períodos que se mencionan en el mismo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
Uvas de mesa:...del 1 de mayo de 1985 al 30 de abril de 1986,
Cerezas:........del 1 de abril al 30 de septiembre de 1985,
Fresas:.........del 1 de abril al 31 de diciembre de 1985.
(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO nº L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.
(3) DO nº 233 de 20. 12. 1966, p. 3939/66.
(4) DO nº L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.
(5) DO nº L 45 de 24. 2. 1971, p. 1.
(6) DO nº L 172 de 31. 7. 1971, p. 1.
(7) DO nº L 197 de 27. 7. 1984, p. 27.
(8) DO nº L 360 de 21. 12. 1982, p. 2.
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