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Documento DOUE-L-1985-80162

Directiva de la Comisión, de 31 de enero de 1985, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 73/362/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas materializadas de longitud.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 23 de febrero de 1985, páginas 29 a 33 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80162

TEXTO ORIGINAL

( 85/146/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medición y a los métodos de control metrológico (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/575/CEE (2) y , en particular , su artículo 17 ,

Considerando que es necesario modificar la Directiva 73/362/CEE del Consejo (3) , modificada por la Directiva 78/629/CEE (4) , teniendo en cuenta la evolución técnica que ha tenido lugar en este campo ;

Considerando que la Directiva-marco 71/316/CEE se ha adoptado al progreso técnico realizado en la fabricación de los instrumentos de medición y permite , por lo tanto , controles estadísticos para la primera comprobación CEE según las modalidades establecidas en las directivas particulares ; que , por lo tanto , deben introducirse algunas añadiduras en el Anexo de la Directiva específica 73/362/CEE para precisar las modalidades de esos controles ;

Considerando que conviene especificar mejor las condiciones para conceder la aprobación CEE de modelo y la primera comprobación CEE relativas a las medidas materializadas de longitud ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los instrumentos de medición ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el Anexo de la Directiva 73/362/CEE :

1 ) los textos que figuran en los números 2.1 , 7 , 7.1 , 7.4 y 8 se modificarán conforme a los números correspondientes del Anexo de la presente

Directiva ;

2 ) se añadirán los puntos 10 , 11 y 12 del Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán , el 1 de enero de 1986 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1985 .

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 332 de 28 . 11 . 1983 , p. 43 .

(3) DO n º L 335 de 5 . 12 . 1983 , p. 56 .

(4) DO n º L 206 de 29 . 7 . 1978 , p. 8 .

ANEXO

2.1 . durante un uso normal a temperaturas que se desvíen 8 ° C de más o de menos de la temperatura de referencia , las variaciones de longitud no sean superiores a los errores máximos tolerados ;

7 . Errores máximos tolerados

Las medidas de longitud establecidas en la presente Directiva se dividirán , según su grado de precisión , en tres clases designadas con los índices I , II y III .

7.1 . El error máximo tolerado , positivo o negativo ,

a ) sobre la longitud nominal ,

b ) sobre cualquier otra distancia comprendida entre dos señales cualesquiera no consecutivas

se expresará en milímetros , en función de la longitud considerada , por la fórmula a + bL , en la que :

- L es el valor de la longitud considerada redondeada hasta el número entero de metros en exceso ,

- a y b son coeficientes fijados para cada clase de precisión en el cuadro siguiente :

Clase de precisión a b

I 0,1 0,1

II 0,3 0,2

III 0,6 0,4

7.4 . El error máximo tolerado en servicio será igual al doble del error máximo tolerado en la primera comprobación CEE .

8 . Marcas de primera comprobación CEE

8.1 . Deberá establecerse un emplazamiento cerca del comienzo de la propia medida de longitud o en un dispositivo complementario inamovible que permita la colocación de marcas de primera comprobación CEE .

8.2 . Dichas marcas deberán colocarse en conformidad con las disposiciones del número 3.1 del Anexo II de la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , modificada en último lugar por la Directiva 83/575/CEE del Consejo , de 25 de octubre de 1983 .

8.3 . Sin embargo , no obstante lo dispuesto en ese número 3.1 , la marca de primera comprobación CEE podrá consistir en una letra minúscula « e » dentro de un hexágono . En tal caso , la letra « e » contendrá , en la mitad superior , la letra o letras mayúscula(s) que identifiquen al Estado miembro en que se realizó la primera comprobación CEE , y en la mitad inferior las dos últimas cifras del año de comprobación . Puede verse un ejemplo de esta marca en el número 12 .

8.4 . La elección de una u otra forma de marca se deja al criterio del servicio competente en la primera comprobación CEE .

10 . Aprobación CEE de modelo y primera comprobación CEE

La aprobación CEE de modelo y la primera comprobación CEE de las medidas materializadas de longitud se efectuarán de acuerdo con el procedimiento de la Directiva 71/316/CEE .

10.1 . Examen de aprobación CEE de modelo

El examen incluirá , además del estudio de los documentos , un control de conformidad del modelo presentado con las disposiciones contenidas en los números 2 , 3 , 4 , 5 , 6 ( con excepción del número 6.4 ) , 7 , 8 y 9 .

10.2 . Controles de primera comprobación CEE

10.2.1 . Los controles de primera comprobación CEE se efectuarán bien con todas las medidas de longitud presentadas bien con los lotes de medidas , conforme al número 11 .

10.2.2 . Los controles de primera comprobación CEE consistirán en un examen visual de la conformidad de la medida de longitud con el modelo aprobado , sobre todo en relación con las disposiciones contenidas en los números 3.6 , 4.1 y 4.3 .

10.2.3 . Además , habrá de comprobarse que la medida de longitud respete los errores máximos tolerados en la longitud nominal , teniendo en cuenta , en su caso , el número 9.5 .

10.2.4 . Por otra parte , en cinco lugares diferentes , distribuídos al azar en la medida de longitud , se examinará :

- la distancia comprendida entre dos señales de la escala no consecutivas ,

- la longitud del intervalo ,

- la diferencia entre las longitudes de dos intervalos consecutivos ,

para comprobar su conformidad con las disposiciones de los números 7.1 b ) , 7.2.1 y 7.2.2 , teniendo en cuenta , en su caso , los números 7.3 y 9.3 .

Si los resultados del examen lo justificaren , el servicio competente podrá reducir o aumentar el número de controles .

10.2.5 . El conjunto de los controles antes citados se realizará en las condiciones de referencia especificadas en el número 7.5 .

11 . Control estadístico aplicado como modalidad de primera comprobación CEE

Cuando las medidas de longitud se fabriquen en serie y el responsable de su presentación a la primera comprobación CEE declare que ya han sido controladas adecuadamente , los lotes así presentados se someterán , a petición suya , a un control estadístico por atributos en las condiciones indicadas a continuación .

11.1 Generalidades

11.1.1 . Lote

Los lotes estarán constituidos por medidas de longitud que reúnan las

características siguientes :

- ser de un mismo modelo ,

- pertenecer a una misma clase de precisión ,

- estar fabricados por el mismo procedimiento .

El tamaño del lote será el número de medidas de longitud que contenga . El tamaño del lote presentado a la primera comprobación CEE será , como máximo , de 10 000 medidas .

11.1.2 . Muestra

Una muestra estará constituida por medidas de longitud tomadas al azar de un lote . El número de medidas de longitud de la muestra se denominará tamaño de la muestra .

11.1.3 . Control estadístico por atributos

El control estadístico por atributos es un control para el cual las medidas de longitud de la muestra se clasifican de defectuosas o no defectuosas de acuerdo con las indicaciones de la presente Directiva .

11.1.4 . Nivel de calidad límite ( LQ 5 )

El nivel de calidad límite es el nivel de calidad del lote presentado que , en un plan de muestreo , corresponde a una probabilidad de aceptación del 5 % .

11.1.5 . Nivel de calidad normal ( SQL )

El nivel de calidad normal es el nivel de calidad del lote presentado que , en un plan de muestreo , corresponde a una probabilidad de aceptación del 95 % .

11.1.6 . Número de aceptación

En un control estadístico por atributos , el número de aceptación es el número más alto de medidas defectuosas encontradas en la muestra controlada y que , de alcanzarse , seguiría suponiendo la aceptación del lote .

11.1.7 . Número de rechazo

En un control estadístico por atributos , el número de rechazo es el número más bajo de medidas defectuosas encontradas en la muestra controlada y que , de sobrepasarse , supondría el rechazo del lote .

11.1.8 . Plan de muestreo simple

El número de medidas individuales controladas deberá ser igual al tamaño de la muestra dado por el plan . Si el número de medidas defectuosas encontradas en la muestra fuere inferior o igual al número de aceptación el lote deberá aceptarse . Si el número de medidas defectuosas fuere superior o igual al número de rechazo , el lote deberá rechazarse .

11.1.9 . Plan de muestreo doble

El número de medidas de control deberá ser igual al tamaño de la primera muestra dado por el plan . Si el número de medidas defectuosas encontradas en la primera muestra fuere inferior o igual al primer número de aceptación , el lote deberá aceptarse . Si el número de medidas defectuosas encontradas en la primera muestra fuere igual o superior al primer número de rechazo , el lote deberá rechazarse . Si el número de medidas defectuosas encontradas en la primera muestra estuviere comprendido entre el primer número de aceptación y el primer número de rechazo , se deberá controlar una segunda muestra , cuyo tamaño será dado por el plan . Deberán acumularse los números de las medidas defectuosas encontradas en la primera y en la segunda muestra

. Si el número acumulado de medidas defectuosas fuere inferior o igual al segundo número de aceptación , el lote deberá aceptarse . Si el número acumulado de medidas defectuosas fuere superior o igual al segundo número de rechazo , el lote deberá rechazarse .

11.2 . Procedimientos de control

Deberá utilizarse uno de los dos métodos de control descritos a continuación , según prefiera el servicio competente .

El primero , denominado en adelante método « A » , implica esquemas de presentación única , mientras que el segundo denominado método « B » , implica un esquema con presentaciones múltiples .

El control realizado consistirá en contar el número de medidas defectuosas en la muestra tomada .

11.2.1 . Cuando se lija el método « A » , el servicio competente aplicará para la aceptación o rechazo del lote presentado , un plan de muestreo caracterizado por :

- un valor del nivel de calidad normal ( SQL ) comprendido entre el 0,40 % y el 0,90 % ,

- un valor del nivel de calidad límite ( LQ5 ) comprendido entre el 4,0 % y el 6,5 % .

A título de ejemplos , pueden verse los planes de muestreo siguientes .

Planes de muestreo simples :

Tamaño de la muestra Número de aceptación Número de rechazo LQ5 SQL

a 80 1 2 5,8 0,44

b 125 2 3 5,0 0,65

Planes de muestreo dobles :

Muestra Números LQ5 SQL

Tamaño Tamaño acumulado de aceptación de rechazo

a 1 ª muestra 50 50 0 2 5,8 0,44

2 ª muestra 50 100 1 2 5,8 0,44

b 1 ª muestra 80 80 0 3 5,0 0,65

2 ª muestra 80 160 3 4 5,0 0,65

Cuando se rechace un lote , el servicio competente efectuará un control al 100 % de dicho lote o adoptará las medidas necesarias para que el lote rechazado no se comercialice en el estado en que se encuentra .

11.2.2 . Cuando se utilice el método B , el servicio competente aplicará , para la aceptación o el rechazo del lote presentado , los planes de muestreo en conformidad con el cuadro siguiente .

Planes de muestreo

Orden de presentación Tamaño Número de aceptación Número de rechazo

1 70 0 1

2 85 0 1

3 105 0 1

4 120 0 1

Tras la aceptación de un lote , el lote que se presente a continuación deberá inspeccionarse a partir de la presentación de orden 1 .

Tras el rechazo de un lote , el servicio competente adoptará las medidas necesarias para que el lote rechazado no se comercialice en esas condiciones y el responsable de presentar las medidas para la primera comprobación CEE

podrá presentar bien el mismo lote , bien otro lote . El lote se someterá entonces a un control del orden de presentación inmediatamente superior . No obstante , si después de un control del orden de presentación 4 , no se aceptare el lote , el servicio competente deberá efectuar una inspección del 100 % de dicho lote .

11.3 . Consecuencias de los rechazos repetidos de lotes

Cuando se den rechazados de lotes frecuentes , el servicio competente podrá suspender el control estadístico . Si , una vez advertido el beneficiario de la aprobación CEE de modelo , no se observare ninguna mejoría en el nivel de calidad , se podrá recurrir al procedimiento de renovación de la aprobación CEE de modelo , de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 71/316/CEE .

12 . Ejemplo de la marca de primera comprobación CEE contemplada en el número 8.3 : ver D.O.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 31/01/1985
  • Fecha de publicación: 23/02/1985
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/22, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80947).
  • Fecha de derogación: 31/10/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Marcas
  • Normas de calidad
  • Pesas y medidas

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