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( 85/122/CECA )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el apartado 3 de su artículo 63 ,
Considerando lo siguiente :
Con arreglo a la Recomendación n º 1835/81/CECA de la Comisión (1) , modificada en último lugar por la Recomendación n º 1946/84/CECA (2) , los Estados miembros están obligados a imponer a las empresas de distribución de acero , a partir del 1 de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1985 , normas relativas a la publicación de los precios y condiciones de venta de los aceros y a las prácticas prohibidas en el comercio del acero .
No quedan sometidos a dichas normas , en particular :
- los comerciantes de acero llamados « de segunda mano » que compren exclusivamente a otros comerciantes de la Comunidad , cualquiera que sea su volumen de reventa ,
- los comerciantes de todas clases cuyo volumen de reventa anual ,
incluyendo los de sus filiales o sucursales , sea inferior a 3 000 toneladas de aceros especiales o a 6 000 toneladas de aceros de todas clases .
Los comerciantes de acero citados , cuya importancia es limitada pero cuya influencia , por razón de su número , no debe menospreciarse , no suelen ejercer normalmente un papel preponderante en el mercado ; no obstante , la experiencia demuestra que , a causa de la libertad de acción de que gozan , los comerciantes de acero de dimensiones reducidas o de segunda mano han observado un comportamiento determinado para el nivel de precios de determinadas clases o calidades de aceros de diversas regiones de la Comunidad , en las que se han comprobado desequilibrios en el mercado y en la actividad comercial .
En consecuencia , es conveniente no excluir del ámbito de aplicación de las disposiciones correspondientes a un número muy considerable de comerciantes de acero cuya acción puede ser perjudicial para el mantenimiento de los precios y conducir a situaciones discriminatorias .
Para la buena marcha del mercado del acero , que se encontrará en una fase decisiva durante el año 1985 , es importante que todos los comerciantes de acero queden en adelante sometidos a las disposiciones correspondientes .
Sin embargo , no es indispensable que todos los pequeños comerciantes estén sujetos al conjunto de normas impuestas hasta el presente a los comerciantes más importantes ; algunos de los pequeños comerciantes pueden ser dispensados de la publicidad de los precios y condiciones de venta , en tanto en cuanto los precios que aplican están necesariamente relacionados , con un margen adecuado , con los precios publicados por los comerciantes y productores que los abastecen .
Es conveniente asimismo procurar que no se someta a los pequeños comerciantes a limitaciones administrativas desproporcionadas a su modo de actividad y de gestión habitual , de la misma manera que no es procedente hacer excesivamente pesadas las tareas de los servicios de los Estados miembros encargados de la aplicación de la Recomendación n º 1835/81/CECA . Por otro lado , es necesario limitar ésta a las empresas u organismos que ejerzan habitualmente una actividad de distribución distinta de la venta a los consumidores domésticos o al artesanado .
En efecto , es suficiente con que los comerciantes que no se hallen sometidos a la publicidad de los precios y condiciones de venta , estén obligados a disponer de una lista propia para justificar que los precios se han aplicado en las condiciones previstas en los artículos 8 a 15 de la Recomendación n º 1835/81/CECA , y para demostrar que no han procedido a ventas discriminatorias aplicando condiciones desiguales a transacciones comparables ; de la misma forma , los comerciantes de acero que realicen un ajuste con ofertas de otros comerciantes exentos de la obligación de publicidad , deben justificar que se cumplían las condiciones requeridas para dicho ajuste y demostrar que el mismo les fue impuesto por la competencia efectiva del citado comerciante ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACION :
Artículo 1
Se modificará la Recomendación n º 1835/81/CECA del modo siguiente :
1 ) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . Quedarán sometidas a la presente Recomendación las empresas de distribución de la Comunidad que efectúen por cuenta propia ventas directas y/o ventas en almacén , dentro del mercado común , de los productos de acero definidos en el Anexo I del Tratado , con excepción de la chatarra , siempre que :
- no constituyan organizaciones de venta con arreglo a la Decisión n º 30 - 53 (1) , modificada por la Decisión n º 1834/81/CECA (2)
- ejerzan habitualmente una actividad de distribución distinta de la venta a los consumidores domésticos o los artesanos ,
en lo sucesivo denominadas " comerciantes de acero " .
(1) DO CECA de 4 . 5 . 1953 , p. 109 .
(2) DO n º L 184 de 4 . 7 . 1981 , p. 7 . »
2 ) En el artículo 2 , se suprimirá del apartado 3 , y el apartado 4 pasará a ser el apartado 3 .
3 ) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente :
« Artículo 3
1 . Los comerciantes de acero cuyo volumen de ventas entre el 1 º de enero y el 31 de diciembre de 1984 haya sido de más de 2 000 toneladas de aceros especiales o de más de 4 000 toneladas de aceros de todas clases , estarán obligados a publicar listas de precios y condiciones de venta para las ventas directas y las ventas en almacén , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 a 8 , y comunicarlas a un servicio designado por el Estado miembro .
Una sociedad matriz del comercio del acero podrá publicar listas de precios y condiciones de venta válidas asimismo para sus filiales y sucursales .
2 . Los comerciantes de acero dispensados de publicar listas de precios y condiciones de venta por no cumplir las condiciones indicadas en el apartado 1 estarán obligados , no obstante , a establecer una lista propia y mantenerla a disposición del servicio designado por el Estado miembro a los efectos de las verificaciones previstas en el artículo 15 . »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Recomendación a más tardar el 1 º de marzo de 1985 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 4 de febrero de 1985 .
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
(1) DO n º L 184 de 4 . 7 . 1981 , p. 9 .
(2) DO n º L 180 de 7 . 7 . 1984 , p. 28 .
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