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<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19850204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>122/1985</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 4 de febrero de 1985, por la que se modifica la Recomendación nº 1835/81/CECA relativa a las obligaciones de publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta, así como a las prácticas prohibidas en el comercio del acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/046/L00054-00055.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="999" orden="3">Comerciantes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="4">Comercio</materia>
      <materia codigo="3166" orden="5">Empresas</materia>
      <materia codigo="4927" orden="6">Mercado Común</materia>
      <materia codigo="5663" orden="7">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="5748" orden="9">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="10">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 1985.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80243" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y sustituye el art. 3 de la Recomendación 1835/81, de 3 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1953-60002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 53/30, de 2 de mayo (Ref. 53/60002), y Decisión 81/1834 de 3 de julio (Ref. 81/80242)</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/122/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el apartado 3 de su artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  Recomendación  n  º  1835/81/CECA  de  la  Comisión  (1)  , modificada  en  último  lugar  por  la  Recomendación n º 1946/84/CECA (2) , los Estados  miembros  están  obligados  a imponer a las empresas de distribución de acero  ,  a  partir  del 1 de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1985 , normas  relativas  a  la  publicación  de  los precios y condiciones de venta de los aceros y a las prácticas prohibidas en el comercio del acero .</p>
    <p class="parrafo">No quedan sometidos a dichas normas , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  los  comerciantes  de  acero  llamados  «  de  segunda  mano  »  que  compren exclusivamente  a  otros  comerciantes  de  la Comunidad , cualquiera que sea su volumen de reventa ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   comerciantes   de  todas  clases  cuyo  volumen  de  reventa  anual  ,</p>
    <p class="parrafo">incluyendo  los  de  sus  filiales o sucursales , sea inferior a 3 000 toneladas de aceros especiales o a 6 000 toneladas de aceros de todas clases .</p>
    <p class="parrafo">Los  comerciantes  de  acero  citados  ,  cuya importancia es limitada pero cuya influencia  ,  por  razón  de  su  número  ,  no debe menospreciarse , no suelen ejercer  normalmente  un  papel  preponderante  en el mercado ; no obstante , la experiencia  demuestra  que  ,  a  causa de la libertad de acción de que gozan , los  comerciantes  de  acero  de  dimensiones  reducidas  o  de segunda mano han observado   un   comportamiento   determinado   para  el  nivel  de  precios  de determinadas   clases   o  calidades  de  aceros  de  diversas  regiones  de  la Comunidad  ,  en  las  que  se  han comprobado desequilibrios en el mercado y en la actividad comercial .</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia  ,  es  conveniente  no excluir del ámbito de aplicación de las disposiciones  correspondientes  a  un  número  muy considerable de comerciantes de  acero  cuya  acción  puede  ser  perjudicial  para  el  mantenimiento de los precios y conducir a situaciones discriminatorias .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  buena  marcha  del  mercado  del acero , que se encontrará en una fase decisiva  durante  el  año  1985  ,  es importante que todos los comerciantes de acero queden en adelante sometidos a las disposiciones correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  no  es  indispensable que todos los pequeños comerciantes estén sujetos  al  conjunto  de  normas impuestas hasta el presente a los comerciantes más   importantes   ;   algunos   de   los   pequeños  comerciantes  pueden  ser dispensados  de  la  publicidad  de  los  precios  y  condiciones  de venta , en tanto  en  cuanto  los  precios  que aplican están necesariamente relacionados , con  un  margen  adecuado  ,  con  los precios publicados por los comerciantes y productores que los abastecen .</p>
    <p class="parrafo">Es   conveniente   asimismo   procurar   que   no   se  someta  a  los  pequeños comerciantes  a  limitaciones  administrativas  desproporcionadas  a  su modo de actividad  y  de  gestión  habitual  ,  de  la misma manera que no es procedente hacer  excesivamente  pesadas  las  tareas  de  los  servicios  de  los  Estados miembros  encargados  de  la  aplicación  de la Recomendación n º 1835/81/CECA . Por  otro  lado  ,  es  necesario  limitar  ésta a las empresas u organismos que ejerzan  habitualmente  una  actividad  de  distribución  distinta de la venta a los consumidores domésticos o al artesanado .</p>
    <p class="parrafo">En   efecto  ,  es  suficiente  con  que  los  comerciantes  que  no  se  hallen sometidos  a  la  publicidad  de  los  precios  y  condiciones  de venta , estén obligados  a  disponer  de  una  lista propia para justificar que los precios se han  aplicado  en  las  condiciones  previstas  en  los  artículos  8 a 15 de la Recomendación  n  º  1835/81/CECA  ,  y  para  demostrar  que no han procedido a ventas   discriminatorias   aplicando  condiciones  desiguales  a  transacciones comparables  ;  de  la  misma  forma , los comerciantes de acero que realicen un ajuste   con   ofertas  de  otros  comerciantes  exentos  de  la  obligación  de publicidad  ,  deben  justificar  que  se  cumplían  las  condiciones requeridas para   dicho   ajuste  y  demostrar  que  el  mismo  les  fue  impuesto  por  la competencia efectiva del citado comerciante ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Recomendación n º 1835/81/CECA del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   1  .  Quedarán  sometidas  a  la  presente  Recomendación  las  empresas  de distribución  de  la  Comunidad  que  efectúen por cuenta propia ventas directas y/o  ventas  en  almacén  , dentro del mercado común , de los productos de acero definidos  en  el  Anexo  I del Tratado , con excepción de la chatarra , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-  no  constituyan  organizaciones  de  venta con arreglo a la Decisión n º 30 - 53 (1) , modificada por la Decisión n º 1834/81/CECA (2)</p>
    <p class="parrafo">-  ejerzan  habitualmente  una  actividad de distribución distinta de la venta a los consumidores domésticos o los artesanos ,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominadas " comerciantes de acero " .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO CECA de 4 . 5 . 1953 , p. 109 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 184 de 4 . 7 . 1981 , p. 7 . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  artículo  2 , se suprimirá del apartado 3 , y el apartado 4 pasará a ser el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">3 ) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  comerciantes  de acero cuyo volumen de ventas entre el 1 º de enero y el  31  de  diciembre  de  1984  haya  sido  de más de 2 000 toneladas de aceros especiales  o  de  más  de  4  000 toneladas de aceros de todas clases , estarán obligados  a  publicar  listas  de  precios  y  condiciones  de  venta  para las ventas  directas  y  las  ventas  en almacén , con arreglo a lo dispuesto en los artículos  4  a  8  ,  y  comunicarlas  a  un  servicio  designado por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Una  sociedad  matriz  del  comercio  del acero podrá publicar listas de precios y condiciones de venta válidas asimismo para sus filiales y sucursales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  comerciantes  de  acero  dispensados  de publicar listas de precios y condiciones  de  venta  por  no cumplir las condiciones indicadas en el apartado 1   estarán  obligados  ,  no  obstante  ,  a  establecer  una  lista  propia  y mantenerla  a  disposición  del  servicio  designado por el Estado miembro a los efectos de las verificaciones previstas en el artículo 15 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Recomendación  a  más  tardar  el 1 º de marzo de 1985 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 184 de 4 . 7 . 1981 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 180 de 7 . 7 . 1984 , p. 28 .</p>
  </texto>
</documento>
