REGLAMENTO ( CEE ) N º 3609/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/83 (4) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1569/83 (6) , y , en particular , su artículo 8 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1761/77 de la Comisión (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2282/77 (8) , ha dado lugar a dificultades de interpretación en lo que se refiere al cálculo de la restitución que debe recuperarse de los fabricantes de isoglucosa ; que ,
por consiguiente , y en aras de la claridad , parece apropiado modificar el texto actual ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituyen los párrafos primero y segundo del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1761/77 por el texto siguiente :
« El cálculo del importe contemplado en el artículo 2 se efectuará del modo siguiente :
Producto utilizado para la producción de isoglucosa Cantidad de isoglucosa producida con arreglo al apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 ( toneladas por materia seca ) Coeficiente que debe aplicarse Porcentaje de la restitución aplicable en virtud de los artículos 1 , 2 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 ( ECUS/toneladas ) Cantidad que debe recuperarse ( ECUS )
1 2 3 4 5
maíz 1,61 columna 2
x columna 3
x columna 4
trigo blando 2,20 columna 2
x columna 3
x columna 4
partidos de arroz 1,52 columna 2
x columna 3
x columna 4
fécula de patatas 1,00 columna 2
x columna 3
x columna 4
grañones y sémolas de maíz 1,31 columna 2
x columna 3
x columna 4
Cuando , para la fabricación de isoglucosa , se utilice almidón sin que el interesado aporte la prueba del producto utilizado para la fabricación de dicho almidón , el importe de la recuperación se establecerá tomando en consideración el coeficiente ( columna 3 ) y el porcentaje de la restitución ( columna 4 ) aplicables al trigo blando . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 5 .
(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 57 .
(6) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 8 .
(7) DO n º L 191 de 30 . 7 . 1977 , p. 90 .
(8) DO n º L 265 de 18 . 10 . 1977 , p. 10 .
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