<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171119">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80699</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3609/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3609/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1761/77 en lo que se refiere al cálculo de la restitución que debe recuperarse de los fabricantes de isoglucosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/333/L00038-00039.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19841224</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="210" orden="2">Almidón</materia>
      <materia codigo="423" orden="3">Azúcar</materia>
      <materia codigo="815" orden="4">Cereales</materia>
      <materia codigo="3610" orden="5">Féculas</materia>
      <materia codigo="5423" orden="6">Patata</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="8">Productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80199" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los párrafos Primero y segundo del art. 3 del Reglamento 1761/77, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80234" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2742/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3609/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 ,  por  el  que  se establece una organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/83 (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2742/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  relativo  a  las  restituciones  a  la  producción  en el sector de los cereales  y  del  arroz  (5)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1569/83 (6) , y , en particular , su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1761/77 de la Comisión (7) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2282/77  (8) , ha dado lugar a dificultades   de  interpretación  en  lo  que  se  refiere  al  cálculo  de  la restitución  que  debe  recuperarse  de  los  fabricantes  de isoglucosa ; que ,</p>
    <p class="parrafo">por  consiguiente  ,  y  en  aras de la claridad , parece apropiado modificar el texto actual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituyen  los  párrafos  primero y segundo del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1761/77 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  cálculo  del  importe  contemplado en el artículo 2 se efectuará del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Producto  utilizado  para  la  producción  de  isoglucosa Cantidad de isoglucosa producida  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 5 bis del Reglamento ( CEE )  n  º  2742/75  (  toneladas por materia seca ) Coeficiente que debe aplicarse Porcentaje  de  la  restitución  aplicable  en virtud de los artículos 1 , 2 y 4 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2742/75  (  ECUS/toneladas ) Cantidad que debe recuperarse ( ECUS )</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">maíz 1,61 columna 2</p>
    <p class="parrafo">x columna 3</p>
    <p class="parrafo">x columna 4</p>
    <p class="parrafo">trigo blando 2,20 columna 2</p>
    <p class="parrafo">x columna 3</p>
    <p class="parrafo">x columna 4</p>
    <p class="parrafo">partidos de arroz 1,52 columna 2</p>
    <p class="parrafo">x columna 3</p>
    <p class="parrafo">x columna 4</p>
    <p class="parrafo">fécula de patatas 1,00 columna 2</p>
    <p class="parrafo">x columna 3</p>
    <p class="parrafo">x columna 4</p>
    <p class="parrafo">grañones y sémolas de maíz 1,31 columna 2</p>
    <p class="parrafo">x columna 3</p>
    <p class="parrafo">x columna 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  para  la  fabricación  de  isoglucosa , se utilice almidón sin que el interesado  aporte  la  prueba  del  producto  utilizado  para la fabricación de dicho  almidón  ,  el  importe  de  la  recuperación  se  establecerá tomando en consideración  el  coeficiente  (  columna 3 ) y el porcentaje de la restitución ( columna 4 ) aplicables al trigo blando . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable a cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 57 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 191 de 30 . 7 . 1977 , p. 90 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 265 de 18 . 10 . 1977 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
