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Documento DOUE-L-1984-80596

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios que utilizan combustibles gaseosos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 19 de noviembre de 1984, páginas 106 a 110 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80596

TEXTO ORIGINAL

del 17 de septiembre de 1984

( 84/531/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que en los Estados miembros la construcción y los controles de los aparatos de producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios que utilizan combustibles gaseosos están sometidos a disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro y que obstaculizan por ello los intercambios de dichos aparatos ; que por tanto es necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;

Considerando que la Directiva 84/530/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984 , relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos que utilizan combustibles gaseosos , las de los dispositivos de seguridad y de regulación del gas

destinados a dichos aparatos y las de los métodos de control de dichos aparatos (4) , define en particular , los procedimientos de examen CEE de tipo y de control CEE de dichos aparatos ; que con arreglo a dicha Directiva conviene establecer los procedimientos técnicos que deberán cumplir los aparatos de producción instantánea de agua caliente que utilizan , conexión a la red de distribución y puesta en servicio tras haber pasado los controles y haber recibido las marcas previstas ;

Considerando que es oportuno , a fin de asegurar la mutua información , que cada Estado miembro notifique a la Comisión y a los demás Estados miembros las condiciones en las que se definen en su territorio las categorías de gases así como las presiones de alimentación ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a los aparatos de producción instantánea de agua caliente , que utilizan combustibles gaseosos , que se enumeran a continuación :

- calentadores de agua con una potencia útil nominal de 17 kilovatios ,

- calentadores de baño con una potencia útil nominal de 17 a 28 kilovatios inclusive .

2 . Se entiende por « aparato de producción instantánea de agua caliente , en el sentido de la presente Directiva , todo aparato en el cual el calentamiento está directamente sujeto a la extracción de agua y en el cual la temperatura de salida de agua caliente sea inferior a 100 grados centígrados .

3 . Se excluyen los aparatos de acumulación en los que el agua caliente producida se almacena directamente en el interior mismo del aparato .

Artículo 2

1 . Se entiende por « aparato de tipo CEE » , según el sentido de la presente Directiva , a todo aparato que cumpla las disposiciones : del Anexo de la presente Directiva y de la Directiva 84/530/CEE , y que lleve , por consiguiente , la marca CEE de conformidad prevista en el artículo 5 .

Los aparatos de tipo CEE provistos de sus dispositivos de seguridad y de regulación deberán haber satisfecho , con arreglo a la Directiva 84/530/CEE , el examen CEE de tipo y se someterán al control CEE .

El examen CEE de tipo y el control CEE serán efectuados por los organismos autorizados , con arreglo a la Directiva 84/530/CEE y al Anexo de la presente Directiva .

2 . El certificado CEE de tipo expedido para dichos aparatos tendrá una validez de cinco años a partir de la fecha de la notificación al interesado .

El organismo autorizado que haya expedido el certificado podrá prorrogar dicha validez por períodos sucesivos de un máximo de cinco años .

Artículo 3

Los Estados miembros , sin perjuicio de las condiciones estipuladas en el artículo 4 , no podrán prohibir o restringir , por motivos referentes a su construcción y al control de la misma , en el sentido de la Directiva 84/530/CEE y de la presente Directiva , la comercialización , la conexión a la red de distribución y la puesta en servicio , para un uso acorde con su

destino , de un aparato de tipo CEE .

Los Estados miembros velarán en particular , por que las autoridades u organismos responsables de la distribución del gas , de la conexión a la red y de la puesta en servicio de dichos aparatos no subordinen dicha conexión y dicha puesta en servicio más que a las condiciones técnicos siguientes :

- la conexión y la puesta en servicio para un uso acorde con el destino del aparato ,

- la observancia de las disposiciones de instalación en vigor en el territorio del Estado miembro .

Artículo 4

1 . La comercialización y la puesta en servicio de acuerdo con su destino de un aparato serán realizadas con arreglo a las condiciones determinadas por cada Estado miembro para los puntos previstos en la Norma EN 26 , contemplada en el Anexo , y referente a :

- las categorías de aparatos comercializadas ( punto 6.1 ) .

- los gases utilizados y las presiones de alimentación de los aparatos ( punto 6.2 ) ,

- las condiciones de conexión de gas ( punto 6.3 ) ,

- las condiciones de conexión de agua ( punto 6.4 ) ,

- los dispositivos de seguridad de encendido y apagado del piloto ( punto 6.7 ) .

Después del 31 de diciembre de 1984 , dichos dispositivos serán obligatorios para todos los aparatos de tipo CEE , y los Estados miembros no podrán rechazar los aparatos que ofrezcan a este respecto una seguridad al menos igual a lo previsto en la norma EN 26 contemplada en el Anexo , y en particular su punto 3.4.1 .

2 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros , a más tardar seis meses después de la notificación de la presente Directiva , las condiciones mencionadas en el apartado 1 que tendrán que cumplir obligatoriamente en su territorio .

3 . a ) El Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros , con dieciocho meses de antelación , de cualquier modificación en las condiciones mencionadas en el apartado 2 .

b ) Las modificaciones referentes a :

- las condiciones de conexión de gas ,

- las condiciones de conexión de agua ,

- los dispositivos de seguridad de encendido y apagado ,

no deberán implicar la aparición , en el mercado comunitario , de ninguna solución distinta a las previstas en los cuadros correspondientes de la norma EN 26 contemplada en el Anexo ( cuadros 14 , 15 y 16 de dicha norma ) .

Artículo 5

La marca CEE de conformidad prevista en el apartado 6 del artículo 7 de la Directiva 84/530/CEE se pondrá en cada aparato que concuerde con el modelo que haya obtenido el certificado de examen CEE de tipo bajo la responsabilidad del fabricante o del responsable de su comercialización .

Artículo 6

El solicitante de un certificado de examen CEE de tipo está obligado a

presentar , como exigencia complementaria al punto 1 del Anexo I de la Directiva 84/530/CEE :

- un informe técnico que concuerde con el punto 4.10.2 la norma EN 26 contemplada en el Anexo ,

- un número de aparatos representativos de la serie suficiente para satisfacer la demanda del organismo autorizado .

Artículo 7

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico el Anexo , el apartado 1 artículo 4 y el artículo 6 de la presente Directiva , se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Directiva 84/530/CEE .

Artículo 8

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 , los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la presente Directiva de tal modo que dichas disposiciones surtan efecto en la misma fecha que las adoptadas en aplicación de la Directiva sobre la primera adaptación del Anexo de la presente Directiva . Informarán inmediatamente a la Comisión sobre el particular .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adoptasen en el ámbito que rige la presente Directiva .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 134 de 16 . 6 . 1975 , p. 37 .

(2) DO n º C 76 de 7 . 4 . 1975 , p. 37 .

(3) DO n º C 270 de 26 . 11 . 1975 , p. 28 .

(4) DO n º L 300 de 19 . 11 . 1984 , p. 95 .

ANEXO

1 . Los aparatos contemplados en el artículo 1 de la Directiva deberán concordar con las disposiciones previstas en la Norma EN 26 de septiembre de 1977 , edición 3 , referente a los aparatos de producción instantánea de agua caliente que utilizan combustibles gaseosos , norma adoptada por el Comité Europeo de Normalización denominada a continuación Norma EN 26 , con excepción de sus puntos 5.2 y 6.5 .

No obstante , en lo que se refiere a los calentadores de agua contemplados en el punto 1.4.3 de la Norma EN 26 citada anteriormente , la potencia útil nominal está comprendida entre 8 y 10 kw .

2 . PLACA DE CARACTERISTICAS

La placa de características , puesta en cada aparato , deberá llevar las indicaciones recogidas a continuación :

Ejemplo :

Colentadore de ague - chauffe-eau - water heater - Warmwasserbereiter - scaldacqua - warmwotertoestel - vandvarmer - ! (1)

(2)

II 12 HL (3)

8,7 kW (4)

Nombre-Dirección (5) : ...

N º 8355 SE (6)

B (7)

13 bares (8)

025 20 mb (9)

20 mb (10)

La placa de características debe dividirse en dos partes de forma que se mencionen los datos siguientes :

a ) en la parte superior :

(1) denominación bajo la cual se presenta el aparato al examen CEE de tipo ;

(2) la marca CEE de conformidad ;

(3) la categoría del aparato ;

(4) la potencia útil nominal del aparato expresada en kw ;

b ) en la parte inferior :

(5) nombre y dirección del fabricante o del responsable de la comercialización ;

(6) el número de orden de fabricación ;

(7) el tipo de aparato ;

(8) la presión máxima de alimentación de agua con la cual puede utilizarse el aparato ; expresada en bares ;

(9) la presión de alimentación del gas que pertenezca a la tercera familia expresada en milibares ;

(10) La presión del gas para la que ha sido regulado el aparato por el fabricante según una de las presiones dadas en los puntos 6.2 de la Norma EN 26 , cuando dicho gas pertenezca a la tercera familia , expresada en milibares .

3 . Los aparatos deberán acompañarse con las reseñas contempladas en el punto 5.3 de la Norma EN 26 , teniendo en cuenta las condiciones estipuladas en el apartado 1 del artículo 4 ( coneción de gas y de agua , dispositivo de seguridad de encendido y apagado de los pilotos ) .

4 . PROCEDIMIENTOS Y MODALIDADES DE APLICACION DEL CONTROL CEE

Al menos un aparato deberá someterse al control CEE cada año .

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 84/530/CEE , los gastos que resulten para el fabricante del control CEE efectuado en cualquier fase de la comercialización una vez que el aparato haya salido del lugar de fabricación o de almacenamiento designado estarán limitados a los gastos relativos a la toma de pruebas y al control de un máximo del 0,1 % de la producción anual del fabricante para los aparatos a los que se hace referencia .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1984
  • Fecha de publicación: 19/11/1984
  • Fecha de derogación: 31/07/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Armonización de legislaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Material sanitario
  • Normas de calidad

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