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<documento fecha_actualizacion="20250520122602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80596</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>531/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios que utilizan combustibles gaseosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>106</pagina_inicial>
    <pagina_final>110</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/300/L00106-00110.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19900731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/531/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="173" orden="1">Aguas</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="3">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="3889" orden="4">Gas</materia>
      <materia codigo="4895" orden="5">Material sanitario</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/530, de 17 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2176/90, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">del 17 de septiembre de 1984</p>
    <p class="parrafo">( 84/531/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros la construcción y los controles de los  aparatos  de  producción  instantánea de agua caliente para usos sanitarios que   utilizan   combustibles   gaseosos   están   sometidos   a   disposiciones imperativas  que  difieren  de  un  Estado miembro a otro y que obstaculizan por ello  los  intercambios  de  dichos  aparatos  ;  que  por  tanto  es  necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/530/CEE  del Consejo de 17 de septiembre de 1984  ,  relativa  a  la  aproximación  de legislaciones de los Estados miembros sobre  las  disposiciones  comunes  a  los  aparatos  que  utilizan combustibles gaseosos  ,  las  de  los  dispositivos  de  seguridad  y  de regulación del gas</p>
    <p class="parrafo">destinados  a  dichos  aparatos  y  las  de  los  métodos  de  control de dichos aparatos  (4)  ,  define  en  particular  ,  los procedimientos de examen CEE de tipo  y  de  control  CEE de dichos aparatos ; que con arreglo a dicha Directiva conviene   establecer  los  procedimientos  técnicos  que  deberán  cumplir  los aparatos  de  producción  instantánea  de  agua caliente que utilizan , conexión a   la  red  de  distribución  y  puesta  en  servicio  tras  haber  pasado  los controles y haber recibido las marcas previstas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  ,  a fin de asegurar la mutua información , que cada  Estado  miembro  notifique  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros las  condiciones  en  las  que  se  definen  en  su territorio las categorías de gases así como las presiones de alimentación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   presente  Directiva  se  aplicará  a  los  aparatos  de  producción instantánea  de  agua  caliente  ,  que  utilizan combustibles gaseosos , que se enumeran a continuación :</p>
    <p class="parrafo">- calentadores de agua con una potencia útil nominal de 17 kilovatios ,</p>
    <p class="parrafo">-  calentadores  de  baño  con  una  potencia útil nominal de 17 a 28 kilovatios inclusive .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entiende  por  «  aparato de producción instantánea de agua caliente , en  el  sentido  de  la  presente  Directiva  ,  todo  aparato  en  el  cual  el calentamiento  está  directamente  sujeto  a  la extracción de agua y en el cual la   temperatura   de  salida  de  agua  caliente  sea  inferior  a  100  grados centígrados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  excluyen  los  aparatos  de  acumulación  en  los que el agua caliente producida se almacena directamente en el interior mismo del aparato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entiende  por  «  aparato  de  tipo  CEE  »  ,  según el sentido de la presente  Directiva  ,  a  todo aparato que cumpla las disposiciones : del Anexo de  la  presente  Directiva  y  de  la  Directiva 84/530/CEE , y que lleve , por consiguiente , la marca CEE de conformidad prevista en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  de  tipo  CEE  provistos  de  sus  dispositivos de seguridad y de regulación  deberán  haber  satisfecho  ,  con arreglo a la Directiva 84/530/CEE , el examen CEE de tipo y se someterán al control CEE .</p>
    <p class="parrafo">El  examen  CEE  de  tipo  y  el control CEE serán efectuados por los organismos autorizados  ,  con  arreglo  a  la  Directiva  84/530/CEE  y  al  Anexo  de  la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  CEE  de  tipo  expedido  para  dichos aparatos tendrá una validez  de  cinco  años  a  partir de la fecha de la notificación al interesado .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  autorizado  que  haya  expedido  el  certificado  podrá prorrogar dicha validez por períodos sucesivos de un máximo de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ,  sin  perjuicio  de  las condiciones estipuladas en el artículo  4  ,  no  podrán  prohibir  o restringir , por motivos referentes a su construcción  y  al  control  de  la  misma  ,  en  el  sentido  de la Directiva 84/530/CEE  y  de  la  presente  Directiva , la comercialización , la conexión a la  red  de  distribución  y  la  puesta en servicio , para un uso acorde con su</p>
    <p class="parrafo">destino , de un aparato de tipo CEE .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  en  particular  ,  por  que  las  autoridades u organismos  responsables  de  la  distribución del gas , de la conexión a la red y  de  la  puesta  en servicio de dichos aparatos no subordinen dicha conexión y dicha puesta en servicio más que a las condiciones técnicos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  la  conexión  y  la  puesta en servicio para un uso acorde con el destino del aparato ,</p>
    <p class="parrafo">-   la   observancia  de  las  disposiciones  de  instalación  en  vigor  en  el territorio del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  comercialización  y la puesta en servicio de acuerdo con su destino de un  aparato  serán  realizadas  con  arreglo  a las condiciones determinadas por cada   Estado   miembro   para  los  puntos  previstos  en  la  Norma  EN  26  , contemplada en el Anexo , y referente a :</p>
    <p class="parrafo">- las categorías de aparatos comercializadas ( punto 6.1 ) .</p>
    <p class="parrafo">-  los  gases  utilizados  y  las  presiones  de  alimentación de los aparatos ( punto 6.2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de conexión de gas ( punto 6.3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de conexión de agua ( punto 6.4 ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  dispositivos  de  seguridad  de  encendido  y apagado del piloto ( punto 6.7 ) .</p>
    <p class="parrafo">Después  del  31  de  diciembre de 1984 , dichos dispositivos serán obligatorios para  todos  los  aparatos  de  tipo  CEE  ,  y  los  Estados miembros no podrán rechazar  los  aparatos  que  ofrezcan  a  este  respecto una seguridad al menos igual  a  lo  previsto  en  la  norma  EN  26  contemplada  en  el  Anexo , y en particular su punto 3.4.1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros  ,  a  más  tardar seis meses después de la notificación de la presente Directiva  ,  las  condiciones  mencionadas  en  el  apartado  1 que tendrán que cumplir obligatoriamente en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  El  Estado  miembro  informará  a  la Comisión y a los demás Estados miembros  ,  con  dieciocho  meses  de antelación , de cualquier modificación en las condiciones mencionadas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">b ) Las modificaciones referentes a :</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de conexión de gas ,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de conexión de agua ,</p>
    <p class="parrafo">- los dispositivos de seguridad de encendido y apagado ,</p>
    <p class="parrafo">no  deberán  implicar  la  aparición  ,  en  el mercado comunitario , de ninguna solución  distinta  a  las  previstas  en  los  cuadros  correspondientes  de la norma  EN  26  contemplada  en  el Anexo ( cuadros 14 , 15 y 16 de dicha norma ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  marca  CEE  de  conformidad  prevista  en el apartado 6 del artículo 7 de la Directiva  84/530/CEE  se  pondrá  en  cada  aparato que concuerde con el modelo que   haya   obtenido   el   certificado   de   examen   CEE  de  tipo  bajo  la responsabilidad del fabricante o del responsable de su comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  de  un  certificado  de  examen  CEE  de  tipo  está obligado a</p>
    <p class="parrafo">presentar  ,  como  exigencia  complementaria  al  punto  1  del  Anexo  I de la Directiva 84/530/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  técnico  que  concuerde  con  el  punto  4.10.2  la  norma EN 26 contemplada en el Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-   un   número   de  aparatos  representativos  de  la  serie  suficiente  para satisfacer la demanda del organismo autorizado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar al progreso técnico el Anexo , el apartado  1  artículo  4  y  el  artículo  6  de  la  presente  Directiva  ,  se determinarán   según   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  19  de  la Directiva 84/530/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del apartado 1 del artículo 4 , los Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones legales , reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  adecuarse  a  la presente Directiva de tal modo  que  dichas  disposiciones  surtan  efecto  en  la  misma  fecha  que  las adoptadas  en  aplicación  de  la  Directiva  sobre  la  primera  adaptación del Anexo  de  la  presente  Directiva  .  Informarán  inmediatamente  a la Comisión sobre el particular .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adoptasen  en  el  ámbito  que rige la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 134 de 16 . 6 . 1975 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 76 de 7 . 4 . 1975 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 270 de 26 . 11 . 1975 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 300 de 19 . 11 . 1984 , p. 95 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  aparatos  contemplados  en  el  artículo  1  de  la Directiva deberán concordar  con  las  disposiciones  previstas en la Norma EN 26 de septiembre de 1977  ,  edición  3  ,  referente  a  los  aparatos de producción instantánea de agua  caliente  que  utilizan  combustibles  gaseosos  ,  norma  adoptada por el Comité  Europeo  de  Normalización  denominada  a continuación Norma EN 26 , con excepción de sus puntos 5.2 y 6.5 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que  se refiere a los calentadores de agua contemplados en  el  punto  1.4.3  de  la Norma EN 26 citada anteriormente , la potencia útil nominal está comprendida entre 8 y 10 kw .</p>
    <p class="parrafo">2 . PLACA DE CARACTERISTICAS</p>
    <p class="parrafo">La  placa  de  características  ,  puesta  en  cada  aparato , deberá llevar las indicaciones recogidas a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo :</p>
    <p class="parrafo">Colentadore  de  ague  -  chauffe-eau  -  water  heater  -  Warmwasserbereiter - scaldacqua - warmwotertoestel - vandvarmer - ! (1)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">II 12 HL (3)</p>
    <p class="parrafo">8,7 kW (4)</p>
    <p class="parrafo">Nombre-Dirección (5) : ...</p>
    <p class="parrafo">N º 8355 SE (6)</p>
    <p class="parrafo">B (7)</p>
    <p class="parrafo">13 bares (8)</p>
    <p class="parrafo">025 20 mb (9)</p>
    <p class="parrafo">20 mb (10)</p>
    <p class="parrafo">La  placa  de  características  debe  dividirse  en  dos  partes de forma que se mencionen los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) en la parte superior :</p>
    <p class="parrafo">(1) denominación bajo la cual se presenta el aparato al examen CEE de tipo ;</p>
    <p class="parrafo">(2) la marca CEE de conformidad ;</p>
    <p class="parrafo">(3) la categoría del aparato ;</p>
    <p class="parrafo">(4) la potencia útil nominal del aparato expresada en kw ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en la parte inferior :</p>
    <p class="parrafo">(5)   nombre   y   dirección   del   fabricante   o   del   responsable   de  la comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">(6) el número de orden de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">(7) el tipo de aparato ;</p>
    <p class="parrafo">(8)  la  presión  máxima  de  alimentación  de agua con la cual puede utilizarse el aparato ; expresada en bares ;</p>
    <p class="parrafo">(9)  la  presión  de  alimentación  del  gas que pertenezca a la tercera familia expresada en milibares ;</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  presión  del  gas  para  la  que  ha  sido  regulado el aparato por el fabricante  según  una  de  las presiones dadas en los puntos 6.2 de la Norma EN 26  ,  cuando  dicho  gas  pertenezca  a  la  tercera  familia  ,  expresada  en milibares .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  aparatos  deberán  acompañarse  con  las  reseñas  contempladas en el punto  5.3  de  la  Norma EN 26 , teniendo en cuenta las condiciones estipuladas en  el  apartado  1  del artículo 4 ( coneción de gas y de agua , dispositivo de seguridad de encendido y apagado de los pilotos ) .</p>
    <p class="parrafo">4 . PROCEDIMIENTOS Y MODALIDADES DE APLICACION DEL CONTROL CEE</p>
    <p class="parrafo">Al menos un aparato deberá someterse al control CEE cada año .</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  14 de la Directiva 84/530/CEE , los  gastos  que  resulten  para  el  fabricante  del  control  CEE efectuado en cualquier  fase  de  la  comercialización una vez que el aparato haya salido del lugar  de  fabricación  o  de  almacenamiento  designado estarán limitados a los gastos  relativos  a  la  toma de pruebas y al control de un máximo del 0,1 % de la  producción  anual  del  fabricante  para  los  aparatos  a  los  que se hace referencia .</p>
  </texto>
</documento>
