DECISION N º 2765/84/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 47 , 61 y 64 ,
Basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas , y previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo en lo que se refiere al nivel de precios mínimos para determinados productos siderúrgicos ,
Considerando lo siguiente :
Que , mediante su Decisión n º 3715/83/CECA (1) , modificada por la Decisión
n º 559/84/CECA (2) , la Comisión ha establecido precios mínimos para determinados productos siderúrgicos ;
Que , aunque se advierte una cierta mejora , persiste el estado de crisis en la industria siderúrgica , que justifica el mantenimiento de determinadas disposiciones excepcionales ; que , entre ellas , la Decisión que establece precios mínimos para determinados productos siderúrgicos sigue siendo una medida indispensable en la situación actual del mercado ; que dicha Decisión garantiza la continuación de los esfuerzos de la industria siderúrgica por alcanzar niveles de precios que le permitan participar con fondos propios en su reestructuración , que ha entrado en una fase acelerada , y soportar las consecuencias sobre el empleo ; que , asimismo , constituye el medio de garantizar la disciplina de precios para los productos importados de terceros países con los que se hayan celebrado convenios ; que contribuye , según las modalidades de aplicación indicadas en la Comunicación n º 84/C 37/03 de la Comisión (3) , al saneamiento de la competencia en el mercado del acero ;
Que la Comisión establece precios mínimos que se sitúan por debajo de los precios orientativos , cuyos niveles se determinan a partir del mes de julio de 1982 y han sido fijados como objetivos , con los Gobiernos de los Estados miembros , para la realización de la política siderúrgica comunitaria ; que los precios mínimos fijados para las entregas a partir del 1 de enero de 1984 y luego corregidos ligeramente para algunos de ellos , para las entregas realizadas a partir del 1 de enero de 1984 , deben adaptarse necesariamente a la evolución de diversos factores que son determinantes para el cálculo de su nivel ;
Que la base del crecimiento económico se ha ampliado durante los últimos meses ; que la recuperación de la actividad económica debe mantenerse durante los meses próximos y manifestarse en la mayoría de los Estados miembros ; que la demanda de acero para los productos considerados refleja en cierta forma la mejora general de la coyuntura en la Comunidad y en el mercado mundial ;
Que el análisis de los costos de producción del acero indica , para los doce últimos meses , un sensible aumento ; que , en particular , los precios de la chatarra y de determinados metales de aleación han experimentado alzas sustanciales ; que es necesario compensar tal incremento de los costes con un aumento correspondiente de los precios de venta ;
Que , desde el 1 de enero de 1984 , las diferentes monedas de los países de la Comunidad han sufrido variaciones de mayor o menor cuantía ; que , con el fin de mantener un nivel de precios uniforme en el interior del mercado común , es conveniente actualizar los índices de conversión del ECU , fijando los precios mínimos en las monedas nacionales ; que , en consecuencia , estas variaciones de las monedas , de mayor o menor cuantía , se reflejarán también sobre los valores de los precios mínimos de los perfiles y vigas cuyos precios nominales en ECU no hayan sido modificados ; que , para que se produzca un efecto análogo para los perfiles y vigas de las dimensiones llamadas « imperiales » , para las que se ha previsto un régimen especial , es necesario derivar los precios mínimos para ellas de la lista de precios n º 5 de British Steel Corporation , actualmente en vigor ;
Que es conveniente seguir tomando en consideración la situación especial de determinados usuarios que han renovado contratos a largo plazo , negociados a precios firmes o que incluyen claúsulas de cooperación industrial ; que esta situación puede justificar excepciones a los precios mínimos , en tanto en cuanto los contratos de que se trate tengan adecuadamente en cuenta los aumentos producidos en los precios mínimos a lo largo del año 1984 ;
Que , por dichas razones , es necesario efectuar las modificaciones apropiadas en la Decisión n º 3715/83/CECA y , en particular , establecer un aumento moderado de los precios para algunos de los productos implicados .
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se modificará la Decisión n º 3715/83/CECA del modo siguiente :
1 ) Se modificará el artículo 1 como sigue :
a ) en el párrafo primero del apartado 1 , la rebaja temporal máxima será sustituida para los productos siguientes , como se indica a continuación :
- 27 , en lugar de 44 ECUS por tonelada , para las bandas anchas en caliente ,
- 13 , en lugar de 22 ECUS por tonelada , para los flejes laminados en caliente ,
- 22 , en lugar de 40 ECUS por toneladas , para los flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,
- 22 , en lugar de 40 ECUS por tonelada , para las chapas en caliente , obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,
- 39 , en lugar de 57 ECUS por tonelada , para las chapas laminadas en caliente ,
- 7 , en lugar de 26 ECUS por tonelada , para las chapas laminadas en frío ;
b ) en el apartado 1 , el último párrafo será sustituido por el texto siguiente :
« En lo que se refiere a los perfiles y vigas cuyas dimensiones correspondan a las especificaciones de la British Standard n º 4 o de una norma dimensional análoga , los precios mínimos serán equivalentes a los precios publicados en el baremo de British Steel Corporation , lista n º 5 , en vigor a partir del 6 de mayo de 1984 , rebajados en 15 libras esterlinas por tonelada . »
c ) Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :
« 2 . Los precios mínimos que resulten de las disposiciones del apartado 1 deberán convertirse a las monedas nacionales aplicando las cotizaciones indicadas a continuación , que corresponden al valor medio del ECU en los tres meses de junio , julio y agosto de 1984 :
45,36 : FE/FLUX
2,236 : DM
2,523 : FLH
0,591 : £
8,18 : DKR
6,87 : FF
1 381 : LIT
0,7285 : £ Irl
88,69 : DR »
2 ) En el artículo 3 , se añadirá el apartado 3 siguiente :
« 3 . En lo que se refiere a los contratos previstos en el apartado 2 , renovados a partir del 1 de septiembre de 1984 y válidos para entregas que hayan de efectuarse con posterioridad al 30 de junio de 1984 , las empresas deberán presentar sus solicitudes a más tardar el 15 de noviembre de 1984 . »
Artículo 2
Los nuevos precios mínimos fijados por la presente Decisión serán obligatorios para las entregas efectuadas en el mercado común a partir del 1 de octubre de 1984 .
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de septiembre de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .
(2) DO n º L 61 de 2 . 3 . 1984 , p. 23 .
(3) DO n º C 37 de 1 . 2 . 1984 , p. 2 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid