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    <identificador>DOUE-L-1984-80519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19840926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2765/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2765/84/CECA de la Comisión, de 26 de septiembre de 1984, por la que se modifica por segunda vez la Decisión nº 3715/83/CECA, por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="4162" orden="3">Industria siderúrgica</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="6">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1984.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80637" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 1.2 y añade el art. 3.3 a la Decisión 83/3715, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 2765/84/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 47 , 61 y 64 ,</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  estudios  realizados  en  colaboración  con  las  empresas  y las asociaciones  de  empresas  ,  y  previa  consulta  al  Comité  Consultivo  y al Consejo  en  lo  que  se  refiere  al nivel de precios mínimos para determinados productos siderúrgicos ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  mediante  su  Decisión n º 3715/83/CECA (1) , modificada por la Decisión</p>
    <p class="parrafo">n  º  559/84/CECA  (2)  ,  la  Comisión  ha  establecido  precios  mínimos  para determinados productos siderúrgicos ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  aunque  se  advierte una cierta mejora , persiste el estado de crisis en la  industria  siderúrgica  ,  que  justifica  el  mantenimiento de determinadas disposiciones  excepcionales  ;  que  ,  entre ellas , la Decisión que establece precios  mínimos  para  determinados  productos  siderúrgicos  sigue  siendo una medida  indispensable  en  la  situación actual del mercado ; que dicha Decisión garantiza  la  continuación  de  los  esfuerzos  de la industria siderúrgica por alcanzar  niveles  de  precios  que le permitan participar con fondos propios en su  reestructuración  ,  que  ha  entrado en una fase acelerada , y soportar las consecuencias  sobre  el  empleo  ;  que  ,  asimismo  ,  constituye el medio de garantizar   la   disciplina   de  precios  para  los  productos  importados  de terceros  países  con  los  que  se hayan celebrado convenios ; que contribuye , según  las  modalidades  de  aplicación  indicadas  en  la Comunicación n º 84/C 37/03  de  la  Comisión  (3)  ,  al  saneamiento de la competencia en el mercado del acero ;</p>
    <p class="parrafo">Que  la  Comisión  establece  precios  mínimos  que  se sitúan por debajo de los precios  orientativos  ,  cuyos  niveles se determinan a partir del mes de julio de  1982  y  han  sido fijados como objetivos , con los Gobiernos de los Estados miembros  ,  para  la  realización  de la política siderúrgica comunitaria ; que los  precios  mínimos  fijados  para  las  entregas  a  partir del 1 de enero de 1984   y  luego  corregidos  ligeramente  para  algunos  de  ellos  ,  para  las entregas  realizadas  a  partir  del  1  de  enero  de  1984  ,  deben adaptarse necesariamente  a  la  evolución  de  diversos  factores  que  son determinantes para el cálculo de su nivel ;</p>
    <p class="parrafo">Que  la  base  del  crecimiento  económico  se  ha  ampliado durante los últimos meses   ;  que  la  recuperación  de  la  actividad  económica  debe  mantenerse durante  los  meses  próximos  y  manifestarse  en  la  mayoría  de  los Estados miembros  ;  que  la  demanda  de  acero para los productos considerados refleja en  cierta  forma  la  mejora  general  de  la coyuntura en la Comunidad y en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Que  el  análisis  de  los costos de producción del acero indica , para los doce últimos  meses  ,  un  sensible  aumento  ; que , en particular , los precios de la  chatarra  y  de  determinados  metales  de  aleación han experimentado alzas sustanciales  ;  que  es  necesario  compensar  tal incremento de los costes con un aumento correspondiente de los precios de venta ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  desde  el  1  de enero de 1984 , las diferentes monedas de los países de la  Comunidad  han  sufrido  variaciones de mayor o menor cuantía ; que , con el fin  de  mantener  un  nivel  de  precios  uniforme  en  el interior del mercado común  ,  es  conveniente  actualizar  los  índices  de  conversión  del  ECU  , fijando   los   precios   mínimos   en   las  monedas  nacionales  ;  que  ,  en consecuencia  ,  estas  variaciones  de las monedas , de mayor o menor cuantía , se  reflejarán  también  sobre  los  valores  de  los  precios  mínimos  de  los perfiles  y  vigas  cuyos  precios  nominales en ECU no hayan sido modificados ; que  ,  para  que  se  produzca  un  efecto análogo para los perfiles y vigas de las  dimensiones  llamadas  «  imperiales  »  ,  para  las que se ha previsto un régimen  especial  ,  es  necesario derivar los precios mínimos para ellas de la lista de precios n º 5 de British Steel Corporation , actualmente en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">Que  es  conveniente  seguir  tomando  en consideración la situación especial de determinados  usuarios  que  han  renovado  contratos a largo plazo , negociados a  precios  firmes  o  que  incluyen  claúsulas  de cooperación industrial ; que esta  situación  puede  justificar  excepciones a los precios mínimos , en tanto en  cuanto  los  contratos  de  que  se trate tengan adecuadamente en cuenta los aumentos producidos en los precios mínimos a lo largo del año 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Que   ,   por   dichas  razones  ,  es  necesario  efectuar  las  modificaciones apropiadas  en  la  Decisión  n º 3715/83/CECA y , en particular , establecer un aumento moderado de los precios para algunos de los productos implicados .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Decisión n º 3715/83/CECA del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se modificará el artículo 1 como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  párrafo  primero  del  apartado 1 , la rebaja temporal máxima será sustituida para los productos siguientes , como se indica a continuación :</p>
    <p class="parrafo">-  27  ,  en  lugar de 44 ECUS por tonelada , para las bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  13  ,  en  lugar  de  22  ECUS  por  tonelada  , para los flejes laminados en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  22  ,  en  lugar  de  40  ECUS  por toneladas , para los flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  22  ,  en  lugar  de  40  ECUS  por  tonelada , para las chapas en caliente , obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  39  ,  en  lugar  de  57  ECUS  por  tonelada  , para las chapas laminadas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">- 7 , en lugar de 26 ECUS por tonelada , para las chapas laminadas en frío ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  apartado  1  ,  el  último  párrafo  será  sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  se refiere a los perfiles y vigas cuyas dimensiones correspondan a   las  especificaciones  de  la  British  Standard  n  º  4  o  de  una  norma dimensional  análoga  ,  los  precios  mínimos  serán equivalentes a los precios publicados  en  el  baremo  de  British  Steel  Corporation  ,  lista n º 5 , en vigor  a  partir  del  6 de mayo de 1984 , rebajados en 15 libras esterlinas por tonelada . »</p>
    <p class="parrafo">c ) Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  precios  mínimos  que resulten de las disposiciones del apartado 1 deberán   convertirse  a  las  monedas  nacionales  aplicando  las  cotizaciones indicadas  a  continuación  ,  que  corresponden  al  valor medio del ECU en los tres meses de junio , julio y agosto de 1984 :</p>
    <p class="parrafo">45,36 : FE/FLUX</p>
    <p class="parrafo">2,236 : DM</p>
    <p class="parrafo">2,523 : FLH</p>
    <p class="parrafo">0,591 : £</p>
    <p class="parrafo">8,18 : DKR</p>
    <p class="parrafo">6,87 : FF</p>
    <p class="parrafo">1 381 : LIT</p>
    <p class="parrafo">0,7285 : £ Irl</p>
    <p class="parrafo">88,69 : DR »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el artículo 3 , se añadirá el apartado 3 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  En  lo  que  se  refiere  a  los contratos previstos en el apartado 2 , renovados  a  partir  del  1  de  septiembre de 1984 y válidos para entregas que hayan  de  efectuarse  con  posterioridad  al 30 de junio de 1984 , las empresas deberán  presentar  sus  solicitudes  a  más tardar el 15 de noviembre de 1984 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   nuevos   precios   mínimos   fijados   por   la  presente  Decisión  serán obligatorios  para  las  entregas  efectuadas en el mercado común a partir del 1 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 61 de 2 . 3 . 1984 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 37 de 1 . 2 . 1984 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
