Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80484

Reglamento (CEE) nº 2459/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2102/84 relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 231, de 29 de agosto de 1984, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80484

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2459/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 , el apartado 2 de su artículo 10 , el apartado 5 de su artículo 11 , el apartado 5 de su artículo 12 bis , el apartado 4 de su artículo 14 , el apartado 4 de su artículo 14 bis , el apartado 9 de su artículo 15 y el apartado 4 de su artículo 28 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 de la Comisión (3) ha previsto los elementos que deben figurar en las declaraciones de cosecha , de producción y de existencias ;

Considerando que , durante las últimas campañas , la Comisión no ha podido tener un conocimiento adecuado de la producción y de las existencias en el sector vitivinícola ; que tal conocimiento resulta indispensable para una aplicación correcta de las medidas de intervención y que , en su fase actual , sólo puede adquirirse basándose en las declaraciones de cosecha y de existencias presentadas por los diferentes interesados ; que , por

consiguiente , procede adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar que dichas declaraciones sean presentadas por los interesados y que sean completas y exactas ;

Considerando que , a tal efecto , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 , previendo las sanciones que deberán aplicarse tanto en caso de que no se presenten las declaraciones como en caso de que éstas sean falsas o incompletas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 el artículo 10 bis siguiente :

« Artículo 10 bis

1 . Las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha , de producción y de existencias que no hayan presentado dichas declaraciones en las fechas previstas en el artículo 5 o en las fechas anteriores eventualmente previstas por los Estados miembros en aplicación del artículo 14 serán excluidas del beneficio de las medidas previstas en los artículos 7 , 10 , 11 , 12 bis , 14 , 14 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

2 . Las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha , de producción y de existencias que hayan presentado declaraciones reconocidas como incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente podrán tener acceso a las medidas citadas en el apartado 1 cuando el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos no resulte esencial para la correcta aplicación de las citadas medidas .

3 . En caso de que la falta de las declaraciones contempladas en los apartados 1 y 2 o el carácter incompleto o inexacto de las mismas sólo se comprueben después de la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 7 , 10 , 11 , 12 bis , 14 , 14 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los organismos de intervención procederán a la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 1984 .

Será aplicable a las declaraciones de cosecha , de producción y de existencias presentadas a partir de dicha fecha y en el marco de las medidas de intervención adoptadas para la campaña vitícola 1984/85 y las campañas siguientes en virtud de los artículos 7 , 10 , 11 , 12 bis , 14 , 14 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .

(3) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/08/1984
  • Fecha de publicación: 29/08/1984
  • Entrada en vigor: 15 de septiembre de 1984.
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 10 bis al Reglamento 337/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80069).
Materias
  • Almacenes
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Cosechas
  • Denominaciones de origen
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones
  • Mosto
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Restituciones a la exportación
  • Uvas
  • Vid
  • Vinagres
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid