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    <identificador>DOUE-L-1984-80484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840820</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2459/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2459/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2102/84 relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="4">Bebidas analcohólicas</materia>
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      <materia codigo="2420" orden="6">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="2454" orden="7">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="8">Frutos</materia>
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      <materia codigo="5057" orden="10">Mosto</materia>
      <materia codigo="5274" orden="11">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="12">Precios</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  15 de septiembre de 1984.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 10 bis al Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1208/84 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7, el apartado 2 de su artículo 10, el apartado 5 de su artículo 11, el apartado 5 de su artículo 12 <em>bis</em>, el apartado 4 de su artículo 14, el apartado 4 de su artículo 14 <em>bis</em>, el apartado 9 de su artículo 15 y el apartado 4 de su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2102/84 de la Comisión (3) ha previsto los elementos que deben figurar en las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, durante las últimas campañas, la Comisión no ha podido tener un conocimiento adecuado de la producción y de las existencias en el sector vitivinícola; que tal conocimiento resulta indispensable para una aplicación correcta de las medidas de intervención y que, en su fase actual, sólo puede adquirirse basándose en las declaraciones de cosecha y de existencias presentadas por los diferentes interesados; que, por consiguiente, procede adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar que dichas declaraciones sean presentadas por los interesados y que sean completas y exactas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a tal efecto, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2102/84, previendo las sanciones que deberán aplicarse tanto en caso de que no se presenten las declaraciones como en caso de que éstas sean falsas o incompletas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se inserta en el Reglamento (CEE) nº 2102/84 el artículo 10 bis siguiente:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Artículo 10 <em>bis</em></p>
    <p class="sangrado">1. Las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha, de producción y de existencias que no hayan presentado dichas declaraciones en las fechas previstas en el artículo 5 o en las fechas anteriores eventualmente previstas por los Estados miembros en aplicación del artículo 14 serán excluidas del beneficio de las medidas previstas en los artículos 7, 10, 11, 12 <em>bis</em>, 14, 14 <em>bis </em>y 15 del Reglamento (CEE) nº 337/79.</p>
    <p class="sangrado">2. Las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha, de producción y de existencias que hayan presentado declaraciones reconocidas como incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente podrán tener acceso a las medidas citadas en el apartado 1 cuando el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos no resulte esencial para la correcta aplicación de las citadas medidas.</p>
    <p class="sangrado">3. En caso de que la falta de las declaraciones contempladas en los apartados 1 y 2 o el carácter incompleto o inexacto de las mismas sólo se comprueben después de la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 7, 10, 11, 12 <em>bis</em>, 14, 14 <em>bis </em>y 15 del Reglamento (CEE) nº 337/79, los organismos de intervención procederán a la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas.»</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias presentadas a partir de dicha fecha y en el marco de las medidas de intervención adoptadas para la campaña vitícola 1984/85 y las campañas siguientes en virtud de los artículos 7, 10, 11, 12 <em>bis</em>, 14, 14 <em>bis </em>y 15 del Reglamento (CEE) nº 337/79.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 1984.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Poul DALSAGER</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="cita">(2) DO nº L 115 de 1. 5. 1984, p. 77.</p>
    <p class="cita">(3) DO nº L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
