REGLAMENTO ( CEE ) N º 2150/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 del Consejo , de 21 de octubre de 1982 , relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2190/83 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 5 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2874/82 de la Comisión (3) ha establecido las modalidades de control de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América ;
Considerando que el Anexo B del Acuerdo celebrado con los Estados Unidos de América , relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos (4) , en lo sucesivo denominado « el Acuerdo » modificado mediante Canje de Notas (5) , preveía que la lista de los códigos Nimexe cubiertos por dicho Acuerdo fueran objeto de verificaciones y enmiendas posteriores , que han de convenir los expertos de ambas Partes ;
Considerando que dichas verificaciones han puesto de manifiesto la necesidad de designar con mayor precisión los productos cubiertos por el Acuerdo indicando sus códigos Nimexe ;
Considerando que es conveniente introducir determinadas modificaciones técnicas en el Reglamento ( CEE ) n º 2874/82 con objeto de garantizar una eficacia mayor del sistema de control ;
Considerando que la experiencia ha puesto de manifiesto que procede precisar las modalidades de información de las administraciones y operadores interesados , con objeto de garantizar el respeto de los límites máximos cuantitativos de exportación de acero ;
Considerando que el Acuerdo estipula en su artículo 6 que la Comunidad informará a los Estados Unidos de cualquier infración de las prescripciones relativas a las licencias de exportación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2874/82 como sigue :
1 ) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Para cada categoría de productos originarios de la comunidad tal como se definen en el Anexo I , las licencias de exportación previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 serán expedidas gratuitamente por las autoridades competentes de los Estados miembros , en lo sucesivo denominadas « autoridades de expedición » , respetando las condiciones previstas en el mencionado artículo 5 . Las licencias se extenderán en impresos que se ajusten al modelo que figura en el Anexo II y que cumplan las disposiciones del Anexo IV .
Para cada exportación de productos de las categorías mencionadas en el párrafo primero , el exportador deberá extender un certificado de exportación en un impreso que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y que cumpla las disposiciones del Anexo IV
2 . Los certificados de exportación deberán extenderse de la forma siguiente :
a ) cada certificado no podrá referirse más que a una sola licencia o a un solo extracto de licencia ;
b ) la designación de la categoría incluirá la indicación de su número ;
c ) la designación de los productos en la casilla 5 de las copias de los certificados deberá incluir los códigos Nimexe ;
d ) la indicación de la cantidad en toneladas métricas deberá incluir la letra t detrás de las cifras que representen las toneladas y delante , en su caso , de las fracciones de toneladas ;
e ) cada certificado deberá incluir un solo total ;
f ) el sello puesto por la aduana que haya aceptado la declaración de exportación deberá mencionar de forma legible el nombre de dicha aduana y la fecha de la aceptación , en el original del certificado y en sus copias ;
g ) el número de cada certificado deberá consignarse en la casilla 13 de la licencia o extracto de licencia a que se refiera el certificado .
3 . La concesión de la licencia de exportación se producirá en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud . La licencia sólo podrá expedirse hasta el final del segundo mes de cada trimestre civil .
4 . El período de vigencia de la licencia será de tres meses a partir de la fecha de su expedición . No obstante , dicha licencia solamente será válida para las exportaciones que deban efectuarse durante el año contingentario ( 1984 ó 1985 ) indicado en la casilla 4 de la licencia .
No obstante , cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 :
- con efecto a partir del 15 de noviembre de 1983 y en caso de utilización anticipada de las licencias , las exportaciones podrán efectuarse durante el mes de diciembre de 1983 y diciembre de 1984 . Las licencias podrán expedirse desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se refieran ,
- en caso de aplazamiento de licencias , el período de vigencia de las que expiran el 31 de diciembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 podrá ser prorrogado dos meses por la autoridad que las haya expedido ,
- cuando se hayan concedido asignaciones suplementarias en caso de escasez , podrán expedirse licencias con un período de vigencia de seis meses ; en las
licencias y en los certificados que se refieran a las mismas se pondrá la mención " special issue " . »
2 ) Se sustituyen los artículos 4 , 5 , 6 y 7 por el texto siguiente :
« Artículo 4
Las licencias o extractos de licencias expedidos por las autoridades de un Estado miembro , así como los certificados , declaraciones y certificaciones provistas del sello de éstas , tendrán el mismo valor jurídico en cada uno de los demás Estados miembros que los expedidos por las autoridades de dichos Estados miembros , así como los certificados , declaraciones y certificaciones provistos del sello de éstas .
Artículo 5
1 . La licencia utilizada completamente será devuelta a la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido , a más tardar , el octavo día hábil siguiente a su utilización completa .
2 . La licencia no utilizada o utilizada de manera incompleta será devuelta a la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido , a más tardar , el octavo día hábil siguiente a la expiración de su período de vigencia .
3 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de las licencias utilizadas completamente y de las que hayan caducado sin haber sido utilizadas o sin haber sido utilizadas completamente , en los ocho días siguientes a la fecha en que las reciban .
Artículo 6
1 . El original y las copias exigidas de la licencia de exportación o del certificado deberán presentarse en apoyo de la declaración de exportación en la aduana de la Comunidad en la que se cumplan las formalidades relativas a la exportación de productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América .
Dicha aduana :
a ) procederá a imputar la cantidad que vaya a exportarse en el original de la licencia ;
b ) visará el original y las copias del certificado , entregará el original al titular de la licencia o a su representante , para que sea presentado , en el momento de la importación , a las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de América , conservará la copia a ella destinada y remitirá a la autoridad que expidió la licencia de exportación y a la Comisión las copias a ellas destinadas .
2 . Las copias de los certificados deberán llegar a la Comisión en un plazo de tres días hábiles siguientes a la semana en que la aduana las haya visado .
3 . Cuando los certificados se modifiquen o anulen con la autorización de la aduana que los haya visado , dicha aduana remitirá también a la autoridad que concedió la licencia de exportación y a la Comisión las copias de los certificados modificados o anulados , en un plazo de tres días hábiles siguientes a la semana en que haya autorizado la modificación o la anulación .
4 . Los Estados miembros podrán prever que la remisión a la Comisión se efectúe por mediación del organismo central que designen al efecto .
Artículo 7
1 . La solicitud de licencia de exportación deberá contener :
- la designación de los productos , con indicación de la categoría y del código Nimexe en que se incluyan , con arreglo al Anexo I ; no obstante , la indicación del código Nimexe no se exigirá si el solicitante declarare su voluntad de transmitir la licencia solicitada , en cuyo caso dicho código deberá indicarlo el cesionario ,
- la cantidad de producto en toneladas métricas ,
- el nombre o razón social , dirección , número de teléfono y número de télex del exportador ,
- el nombre o razón social y dirección del destinatario ; no obstante , no se exigirán tales indicaciones si el solicitante declarare su voluntad de transmitir la licencia solicitada , en cuyo caso dichos datos deberá proporcionarlos el cesionario ,
- la fecha o fechas previstas para la exportación ,
- en su caso , la indicación de que el destino de los productos es ser importados temporalmente en los Estados Unidos de América para ser de nuevo exportados en el estado en que se encuentren o sin haber sufrido transformaciones sustanciales .
2 . El exportador deberá declarar que los productos son originarios de la Comunidad y acreditar la exactitud de los datos que figuren en su solicitud .
3 . La expedición , en el marco del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 , estará subordinada a la presentación de una copia del contrato , salvo si el solicitante declarare su voluntad de transmitir la licencia solicitada , en cuyo caso dicha copia deberá proporcionarla el cesionario . »
3 ) Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente :
« Artículo 9
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes :
a ) los tonelajes para los que se hayan expedido licencias durante el mes anterior ;
b ) los tonelajes que se hayan exportado durante el mes anterior al contemplado en la letra a ) .
2 . La Comunicación de los Estados miembros incluirá :
a ) el desglose por categorías , tal como se definen éstas en el Anexo I , y , para los datos contemplados en la letra b ) del apartado 1 , también por códigos Nimexe ;
b ) el desglose por titulares de licencias ;
c ) la indicación de los tonelajes por productos destinados a ser importados temporalmente en los Estados Unidos de América para ser de nuevo exportados en el estado en que se encuentren o sin haber sufrido transformaciones sustanciales .
3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de los quince primeros días de cada mes los tonelajes para los que las licencias hayan caducado en el mes anterior .
4 . Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión una copia de cada licencia y , en su caso , de los extractos , en cuanto las hayan expedido .
Le enviarán también una copia de cada licencia modificada o anulada , así como de los extractos modificados o anulados , en cuanto se efectúe la modificación o la anulación .
5 . Cuando la Comisión compruebe que un Estado miembro ha concedido más licencias de las que le corresponden para una categoría determinada , informará al mismo de que las licencias así concedidas contravienen las disposiciones en vigor y de que los certificados emitidos basándose en tales licencias no podrán considerarse certificados con arreglo al artículo 6 del Acuerdo .
Esta información será objeto de una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
6 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información adecuada sobre las infracciones de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 y del presente Reglamento y sobre las sanciones aplicadas , con motivo de las comunicaciones mensuales previstas en el apartado 1 . »
4 ) El Anexo I será sustituído por el Anexo del presente Reglamento .
5 ) Se modifica el Anexo IV como sigue :
a ) se insertan las palabras « incluidos , en su caso , los añadidos » :
- en la primera línea del punto 1 , detrás de las palabras « extractos de las mismas » ,
- en la primera línea del punto 4 , detrás de la palabra « extractos » ;
b ) se añade en el párrafo segundo del punto 3 la frase siguiente :
« Podrá ir seguido de números adicionales que los Estados miembros estimen necesarios a efectos estadísticos . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1984
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 3 .
(2) DO n º L 215 de 5 . 8 . 1983 , p. 10 .
(3) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 56 .
(4) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 13 .
(5) DO n º L 215 de 5 . 8 . 1983 , p. 2 .
ANEXO
« ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
CATEGORIA 1
CHAPAS Y FLEJES LAMINADOS EN CALIENTE
A . ACERO AL CARBONO
Barre
73.10 D II 73.10-49 (1) (7) (34) - tratadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )
Flejes
73.12 C II 73.12-40 (2) (7) (34) - esmaltados
73.12 C V b ) 2 dd ) 73.12-88 (2) (7) (34) - laqueados , barnizados , pintados o revestidos de materias plásticas artificiales ( distintos de los de un espesor inferior a 0,50 mm , revestidos por electrólisis de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo , sin que el espesor de la capa de revestimiento sobrepase 0,05 µm , incluso barnizados , laqueados y/o impresos )
73.12 C V b ) 2 ee ) 73.12-89 (2) (7) (34) - que hayan sufrido un tratamiento posterior al chapado , distintos de los cobreados , niquelados o cromados , aluminizados , laqueados , barnizados o revestidos de materias plásticas artificiales y de los de un espesor inferior a 0,50 mm revestidos por electrólisis de óxidos de cromo o de cromo y de óxido de cromo , sin que el espesor de la capa de revestimiento exceda de 0,05 µm , incluso barnizados , laqueados y/o impresos
Chapas
73.13 B IV a ) 73.13-62 (7) (34) (36) (41) - Distintas de las magnéticas , plateadas , doradas , platinadas o esmaltadas
Barras y barras huecas de acero para la perforación de minas ; perfiles ( acero fino al carbono )
73.15 A V d ) 2 73.63-79 (1) (34) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )
Flejes ( acero fino al carbono )
73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (2) (34) - revestidos o tratados de otra forma en la superficie
Chapas de hierro o de acero , sin cortar ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :
sin revestir , ni recubrir de otros metales , sin chapar :
que no sean chapas negras :
sin decapar ni laminar en frío ,
distintas de las de hierro y acero aleado :
607.66-10 - Chapas en rollos
Chapas :
607.67-10 - con límite aparente de elasticidad de por lo menos 40 000 lb/psi
los demás , en rollos :
607.67-20 - con rebaba en los bordes
607.67-30 - Las demás
607.67-40 - Las demás
decapadas o laminadas en frío :
distintas de las de hierro o acero aleado
607.83-42 - Chapas decapadas pero no laminadas en frío
Bandas de hierro o de acero , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :
distintas de las de hierro o de acero aleado :
608.19-20 de un espesor máximo de 0,01 pulgada :
laminadas en caliente
608.21-20 de un espesor de más de 0,01 pulgada , pero de 0,05 pulgadas como máximo :
laminadas en caliente
608.23-20 de un espesor de más de 0,05 pulgadas :
laminadas en caliente
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
B . ACERO ALEADO
Barras ( acero aleado )
73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (4) (5) (6) (34) - tratadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. ) distintas de las inoxidables y refractarias
Flejes ( acero aleado )
73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (4) (5) (34) - revestidos o tratados de otro modo en la superficie , distintos de los inoxidables y refractarios
Chapas y bandas de hierro o de acero , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del número 609.17 ) , distintas de las de acero de corte rápido o de acero inoxidable :
607.81-00 - Chapas sin revestir ni recubrir de otros metales , sin chapar , distintas de las chapas negras , sin decapar y sin laminar en frío
- Bandas , distintas de las de acero refractario :
608.38-20 - de 0,01 pulgada o menos de espesor
608.55-20 - de más de 0,01 pulgada pero de 0,05 pulgadas como máximo de espesor
608.67-20 - de más de 0,05 pulgadas de espesor
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
CATEGORIA 2
CHAPAS LAMINADAS EN FRIO
A . ACERO AL CARBONO
Barras
73.10 C 73.10-30 (6) (8) - simplemente obtenidas o acabadas en frío
73.10 D II 73.10-49 (6) (8) (31) (34) - trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )
Flejes
simplemente laminados en frío :
73.12 B II a ) 73.12-25 (8) (9) - que no sean en rollos para la fabricación de hojalata , " magnéticos "
73.12 B II b ) 73.12-29 (8) (10) - que no sean en rollos para la fabricación de hojalata , distintos de los " magnéticos "
73.12 C II 73.12-40 (8) (31) (34) - esmaltados
distintos de los de un espesor inferior a 0,50 mm , revestidos por electrolisis de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo , sin que el espesor de la capa de revestimiento exceda de 0,05 µm , incluso barnizados , laqueados y/o impresos :
73.12 C V b ) 2 dd ) 73.12-88 (8) (31) (34) - laqueados , barnizados , pintados o revestidos de materias plásticas artificiales
73.12 C V b ) 2 ee ) 73.12-89 (8) (31) (34) - distintos de los citados en el guión anterior y de los cobreados , niquelados o cromados , aluminizados
Chapas
distintas de las " magnéticas " :
73.13 B IV a ) 73.13-62 (8) (31) (34) (36) - plateadas , doradas , platinadas o esmaltadas
Acero fino al carbono
Barras y barras huecas de acero para la perforación de minas ; perfiles
73.15 A V c ) 73.63-50 (6) (8) - simplemente obtenidos o acabados en frío
73.15 A V d ) 2 73.63-79 (6) (8) (31) (34) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )
Flejes
73.15 A VI b ) 73.64-50 (8) - simplemente laminados en frío
73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (8) (31) (34) - revestidos o tratados de otro modo en la superficie
Chapas de hierro o de acero sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :
sin revestir , ni recubrir de otros metales y sin chapar :
distintas de las chapas negras :
decapadas o laminadas en frío , distintas de las de hierro o acero aleado :
607.83-20 - Chapas
607.83-50 - Chapas , pintadas o barnizadas
Las demás chapas :
607.83-55 - con un límite aparente de elasticidad de por lo menos 40 000 lb/psi
607.83-60 - Las demás
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
Acero aleado
Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles :
73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (6) (8) (21) - simplemente obtenidos o acabados en frío ; perfiles distintos de los obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas ; barras ; aceros con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás )
B . ACERO ALEADO
Barras y barras huecas de acero para la perforación de minas ; perfiles
simplemente obtenidos o acabados en frío :
perfiles distintos a los obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas ; barras :
73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (5) (6) (8) (22) - Aceros con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás )
73.15 B V c ) 2 dd ) 73.73-59 (4) (5) (6) (8) - distintos de los citados en el guión anterior y de los aceros inoxidables o refractarios de corte rápido
73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (4) (5) (6) (8) (31) (34) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) :
distintos de los inoxidables y refractarios
Flejes
simplemente laminados en frío
" magnéticos " :
73.15 B VI b ) 1 aa ) 73.74-51 (5) (8) (9) - que presenten , cualquiera que sea su espesor , una pérdida de vatios inferior o igual a 0,75 vatios
73.15 B VI b ) 1 bb ) 73.74-52 (5) (8) (9) - Los demás
73.15 B VI b ) 4 73.74-59 (4) (5) (8) - distintos de los de acero " magnético " , inoxidable y refractario , de corte rápido
73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (4) (8) (31) (34) - revestidos o tratados de otra manera en la superficie :
distintos de los inoxidables y refractarios
607.93-20 Chapas de hierro o de acero aleado , sin cortar , ni embutir , ni estampar de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :
sin revestir , ni recubrir de otros metales y sin chapar :
distintas de las chapas negras :
decapadas o laminadas en frío :
distintas de las de acero para herramientas y acero inoxidable
Chapas , distintas de las de acero eléctrico al silicio y acero refractario
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
CATEGORIA 3
CHAPAS GRUESAS
A . ACERO AL CARBONO ( INCLUIDAS LAS CHAPAS CHAPADAS )
Barras
73.10 D I b ) 73.10-45 (6) (8) - simplemente chapadas :
obtenidas o acabadas en frío
73.10 D II 73.10-49 (6) (35) - trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )
Flejes
73.12 C II 73.12-40 (12) (14) (32) - esmaltados
73.12 C III b ) 73.12-59 (8) (12) - estañados : distintos de los de hojalata
galvanizados o con un baño de plomo :
73.12 C IV a ) 73.12-61 (12) (14) - galvanizados electrolíticamente
73.12 C IV b ) 73.12-63 (12) (14) - galvanizados de otra manera ( incluídos los galvanizados en caliente )
73.12 C IV c ) 73.12-65 (12) (14) - con un baño de plomo
73.12 C V a ) 2 73.12-75 (8) simplemente chapados :
laminados en frío
que hayan sufrido un tratamiento posterior al chapado , distintos de los de un espesor inferior a 0,50 mm , revestidos por electrolisis de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo , sin que el espesor de la capa de revestimiento sobrepase 0,05 µm , incluso barnizados , laqueados o impresos :
73.12 C V b ) 2 aa ) 73.12-81 (12) (14) - cobreados
73.12 C V b ) 2 bb ) 73.12-85 (12) (14) - niquelados o cromados
73.12 C V b ) 2 cc ) 73.12-87 (12) (14) - aluminizados
73.12 C V b ) 2 dd ) 73.12-88 (12) (14) (32) - laqueados , barnizados , pintados o revestidos con materias plásticas artificiales
73.12 C V b ) 2 ee ) 73.12-89 (12) (14) (42) - Los demás
Chapas
distintas de las « magnéticas » :
73.13 B IV a ) 73.13-62 (37) - plateadas , doradas , platinadas o esmaltadas
Acero fino al carbono
Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles
73.15 A V d ) 1 bb ) 73.63-74 (6) (8) - simplemente chapados , obtenidos o acabados en frío
73.15 A V d ) 2 73.63-79 (6) (35) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )
Flejes
73.15 A VI c ) 1 bb ) 73.64-75 (8) - simplemente chapados , laminados en frío
Placas de hierro o de acero distinto del aleado , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :
607.66-15 sin revestir , ni recubrir de otros metales y sin chapar :
distintas de las chapas negras :
sin decapar , ni laminar en frío , chapas que no sean en rollos
607.94-00 chapadas
revestidas o recubiertas de otros metales :
distintas de la hojalata , de las chapas revestidas de hojalata , del hierro mate y de las chapas revestidas de hierro mate
608.07-10 Chapas valoradas en 10 centavos por libra ( lb ) como máximo
608.11-00 Chapas valoradas en más de 10 centavos por libra ( lb )
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (35) - revestidos o tratados de otro modo enla superficie
Acero aleado
Barras
73.15 B V d ) 1 bb ) 73.73-74 (6) (8) (16) - simplemente chapadas : obtenidas o acabadas en frío
73.15 B V d ) 2 aa ) 73.73-83 (6) (16) (33) - trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. ) , inoxidables o refractarias
73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (6) (16) (33) - Las demás
Flejes
73.15 B VI c ) 1 bb ) 73.74-74 (8) - simplemente chapados :
laminados en frío
revestidos o tratados de otro modo en la superficie :
73.15 B VI c ) 2 aa ) 73.74-83 (16) (33) - inoxidables o refractarios
73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (16) (33) - Los demás
B . ACERO ALEADO
Acero aleado
Barras
- simplemente obtenidas o acabadas en frío :
Perfiles distintos de los obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de flejes o de chapas
73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (6) (8) (12) (22) - Acero con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás )
73.15 B V c ) 2 dd ) 73.73-59 (4) (6) (12) - distintos de los citados en el guión anterior y distintos de los aceros inoxidable y refractario y de corte rápido
Flejes
73.15 B VI c ) 1 bb ) 73.74-74 (8) (12) (18) - simplemente chapados ,
laminados en frío , revestidos o tratados de otro modo en la superficie :
73.15 B VI c ) 2 aa ) 73.74-83 (8) (12) (18) (32) - inoxidables o refractarios
73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (12) (14) (18) (32) - Los demás
Chapas de hierro o acero aleado , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :
607.78-00 - sin recubrir ni revestir de otros metales y sin chapar :
distintos de los de hierro negro :
sin decapar ni laminar en frío :
distintas de las de acero para herramientas y acero inoxidable
607.91-00 - sin recubrir ni revestir de otros metales , sin chapar :
distintas de las de hierro negro :
decapadas o laminadas en frío :
distintas de las de acero para herramientas o acero inoxidable
608.14-20 recubiertas o revestidas de metales , distintos de las de hojalata , de las chapas revestidas de hojalata , del hierro mate y de las chapas revestidas de hierro mate
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
CATEGORIA 4
PERFILES Y VIGAS
A . ACERO AL CARBONO
Perfiles
73.11 A II 73.11-20 (19) - simplemente forjados
73.11 A III a ) 73.11-31 (19) - simplemente obtenidos o acabados en frío :
- a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas
73.11 A III b ) 73.11-39 (19) - que no sean a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales de flejes o de chapas
Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles
73.15 A V a ) 73.63-10 (19) (20) - simplemente forjados ( acero fino al carbono )
73.15 A V c ) 73.63-50 (19) (20) - simplemente obtenidos o acabados en frío ( acero fino al carbono )
73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (20) (21) - simplemente obtenidos o acabados en frío :
perfiles distintos de los obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas ; barras :
aceros con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás ) ( acero aleado )
Perfiles de hierro o de acero , obtenidos en caliente por laminación , extensión , forjado , o bien obtenidos o acabados en frío , incluso perforados o trabajados de otra manera :
laminados en caliente u obtenidos en frío y que pesen más de 0,29 libras ( lb ) por pie corriente :
sin perforar , ni trabajar de otra manera ; distintos de los de hierro y acero aleado
con una sección máxima de 3 pulgadas o más :
Perfiles de alas anchas
609.80-05 Tablestacas en H
609.80-15 Los demás
Perfiles distintos de los de alas anchas
609.80-35 Angulares
609.80-41 Perfiles en U
609.80-45 Los demás
B . ACERO ALEADO
Acero aleado
Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles
simplemente forjados :
73.15 B V a ) 1 73.73-13 (20) - inoxidables o refractarios
73.15 B V a ) 2 73.73-14 (20) - acero de corte rápido
73.15 B V a ) 3 73.73-19 (20) - distintos de los de acero de corte rápido , inoxidable y refractario
simplemente obtenidos o acabados en frío
Perfiles obtenidos a partir de desbastes en rollos para chapas , de planos universales , de flejes o de chapas :
73.15 B V c ) 1 aa ) 73.73-43 (20) - inoxidables o refractarios
609.82-00 Perfiles de hierro o acero aleado , obtenidos en caliente por laminación , extensión , forjado , o bien obtenidos o acabados en frío , incluso perforados o trabajados de otra manera :
Laminados en caliente u obtenidos en frío y que pesen más de 0,29 libras ( lb ) por pie corriente :
sin perforar ni trabajar de otra manera :
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
73.15 B V c ) 1 bb ) 73.83-49 (20) - distintos de los inoxidables o refractarios
Los demás perfiles , barras :
73.15 B V c ) 2 aa ) 73.73-53 (20) - inoxidables o refractarios
73.15 B V c ) 2 bb ) 73.73-54 (20) - Acero de corte rápido
73.15 B V c ) 2 cc ) 73.73-55 (20) (22) - Acero con S , Pb y P ( de fácil mecanización y los demás )
73.15 B V c ) 2 dd ) 73.73-59 (20) - distintos de los citados en los tres guiones anteriores
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
CATEGORIA 6
BARRAS LAMINADAS EN CALIENTE
A . ACERO AL CARBONO
73.10 D II 73.10-49 (27) (29) - Barras trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )
Acero fino al carbono
73.15 A V d ) 2 73.63-79 (27) (29) - Barras y barras huecas de acero para la perforación de minas ; perfiles trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )
73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (7) (12) (30) (34) - Flejes , revestidos o tratados de otro modo en la superficie
Barras de acero distintas de las barras deformadas de armadura para cemento u hormigón :
distintas de las de acero aleado :
no formadas en frío
sin recubrir ni revestir de otros metales :
608.83-10 - plano
606.83-30 - redondos
606.83-50 - otros
B . ACERO ALEADO
Acero aleado
Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles
73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (4) (27) (29) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) que no sean inoxidables ni refractarios
606.97-00 Barras de acero distintas de las barras deformadas de armadura para cemento u hormigón :
acero aleado :
distinto del acero inoxidable o del acero para herramientas
no formados en frío
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
CATEGORIA 7
CHAPAS REVESTIDAS ( GALVANIZADAS Y OTRAS )
A . ACERO AL CARBONO
Barras
73.10 D I b ) 73.10-45 (5) (6) (8) (32) - simplemente chapadas : obtenidas o acabadas en frío
73.10 D II 73.10-49 (5) (6) (8) (32) - trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. )
Flejes
73.12 C II 73.12-40 (5) (8) (32) - esmaltados
73.12 C IV a ) 73.12-61 (5) (8) - galvanizados electrolíticamente
73.12 C IV b ) 73.12-65 (5) (8) - galvanizados ( incluídos los galvanizados en caliente por un procedimiento distinto de la electrólisis )
73.12 C V a ) 2 73.12-75 (5) (8) (32) - simplemente chapados : laminados en frío
- que hayan sufrido un tratamiento posterior al chapado : distintos de los de un espesor inferior a 0,50 mm , revestidos por electrólisis de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo , sin que el grosor de la capa de revestimiento exceda de 0,05 µm incluso barnizados , laqueados y/o impresos
73.12 C V b ) 2 aa ) 73.12-81 (5) (8) - cobreados
73.12 C V b ) 2 bb ) 73.12-85 (5) (8) - niquelados o cromados
73.12 C V b ) 2 cc ) 73.12-87 (5) (8) - aluminizados
73.12 C V b ) 2 dd ) 73.12-88 (5) (8) (32) - laqueados , barnizados , pintados o revestidos de materias plásticas artificiales
73.12 C V b ) 2 ee ) 73.12-89 (5) (8) (32) - Los demás
Chapas
73.13 B IV a ) 73.13-62 (5) (32) (43) - distintas de las " magnéticas " , plateadas , doradas , platinadas o esmaltadas
Acero fino al carbono
Barras y barras huecas de acero para perforación de minas , perfiles
73.15 A V d ) 1 bb ) 73.63-74 (5) (6) (8) (32) - simplemente chapados : obtenidos o acabados en frío
73.15 A V d ) 2 73.63-79 (5) (6) (8) (32) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. )
Flejes
73.15 A VI c ) 1 bb ) 73.64-75 (5) (8) (32) - simplemente chapados : laminados en frío
73.15 A VI c ) 2 73.64-79 (5) (8) (32) - revestidos o tratados de otro modo en la superficie
Chapas de hierro o de acero , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :
revestidas o recubiertas de otros metales :
distintas de la hojalata , de las chapas revestidas de hojalata , del hierro mate y de las chapas revestidas de hierro mate :
distintas de las de acero aleado :
608.07-30 - valoradas en 10 centavos o menos por libra ( lb )
- valoradas en más de 10 centavos por libra ( lb )
galvanizados
608.13-10 - pintadas o barnizadas
608.13-20 - los demás : con límite aparente de elasticidad de por lo menos 40 000 lb/psi
608.13-30 - las demás
608.13-40 aluminizadas
608.13-50 las demás
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
B . ACERO ALEADO Y CHAPAS DE HIERRO MATE
Flejes
73.12 C IV c ) 73.12-65 (5) (8) - con un baño de plomo
Acero aleado
Barras y barras huecas de acero para perforación de minas ; perfiles
73.15 B V d ) 1 bb ) 73.73-74 (5) (6) (8) (32) - simplemente chapados :
obtenidos o acabados en frío
73.15 B V d ) 2 bb ) 73.73-89 (5) (6) (8) (32) - trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) que no sean inoxidables o refractarios
Flejes
73.15 B VI c ) 1 bb ) 73.74-74 (5) (8) (32) simplemente chapados : laminados en frío
revestidos o tratados de otro modo en la superficie :
73.15 B VI c ) 2 aa ) 73.74-83 (5) (8) (32) - inoxidables o refractarios
73.15 B VI c ) 2 bb ) 73.74-89 (5) (8) (32) - Los demás
Chapas de hierro o de acero sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :
revestidas o recubiertas de otros metales :
608.01-00 - Hierro mate y chapas con revestimiento mate :
608.14-40 - chapas de hierro o de acero aleado distintas de la hojalata , de
las chapas revestidas con estaño , del hierro mate y de las chapas con revestimiento mate
Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía Código TS USA Designación de la mercancía
CATEGORIA 8
HOJALATA ( EXCEPTO CHAPAS NEGRAS )
Flejes
73.12 C III b ) 73.12-59 (5) (8) - estañados , distintos de la hojalata
Chapas de hierro o de acero , sin cortar , ni embutir , ni estampar , de forma no rectangular ( que no sean las del n º 609.17 ) :
revestidas o recubiertas de otros metales
Hojalata y chapas revestidas de estaño :
607.96-00 - Importadas para ser utilizadas en la fabricación de evaporadores de jugos de arce
607.97-00 - Las demás , valoradas en 10 centavos o menos por libra ( lb )
607.99-00 - Las demás , valoradas en más de 10 centavos por libra ( lb )
Notas
(1) Cubiertos si son de sección rectangular . En caso de tener un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada quedarán excluídos los de una anchura inferior o igual a 8 pulgadas o los que no se presenten en « coils » .
(2) Si tienen un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada se excluyen los que estén cortados a medida o tengan una anchura igual o inferior a 8 pulgadas .
(4) Con exclusión del acero para herramientas , del acero rápido para herramientas , del acero para herramientas del tipo especificado en la nota 2 ( H ) ( VII ) y del acero para cuchillas de máquinas de virutas tal como se define en el cuadro 6 , parte 2 , subapartado B , 2 ( H ) , ( V ) , ( VI ) , ( VII ) y ( VIII ) de los cuadros del arancel de los Estados Unidos de América .
(5) Cubiertos si tienen un espesor inferior a tres dieciseisavos de pulgada .
(6) Cubiertos si son de sección rectangular .
(7) Incluidos si están laminados en caliente .
(8) Incluidos si tienen una anchura que exceda de 12 pulgadas .
(9) Con exclusión del acero al silicio para chapas y bandas magnéticas tal como se definen en el cuadro 6 , parte 2 , subapartado B,2 ( H ) ( IX ) de los cuadros del arancel de los Estados Unidos de América .
(10) Excluídos si tienen menos de 0,0142 pulgadas de espesor y si la chapa negra corresponde a las especificaciones ASTM A-625 o A-650 .
(12) Cubiertos si tienen un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada .
(14) Cubiertos si están laminados en caliente y tienen más de 8 pulgadas de anchura o si están laminados en frío y tienen más de 12 pulgadas de anchura .
(16) Cubiertos si están chapados .
(18) Excluidos si están chapados .
(19) Incluidos si implican una dimensión de corte máxima de 3 pulgadas o más
.
(20) Incluidos si se trata de perfiles .
(21) Incluidos si continen 0,35 % o menos de plomo o de azufre .
(22) Cubiertos si tienen un contenido de plomo o de azufre superior 0,35 % .
(27) Cubiertos si son de sección transversal en forma de círculo , de segmento de círculo , de óvalo , de triángulo isósceles , de rectángulo , de exágono , de octógono o de cuadrilátero con sólo dos lados paralelos y los otros dos lados iguales , y de sección plena . Si son de sección rectangular , están cubiertos en caso de tener un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada y una anchura igual o inferior a 8 pulgadas . Si son de sección circular , están cubiertos en caso de que el diámetro sea superior a 18,8 milímetros , o en caso de que sea igual o inferior a 18,8 milímetros y no sean en rollos .
(29) Excluidos si están obtenidos en frío .
(30) Cubiertos si tienen una anchura igual o inferior a 8 pulgadas .
(31) Cubiertos si están laminados en frío .
(32) Cubiertos si están revestidos ( « coated or plated » ) con metal .
(33) Si tienen un espesor inferior a tres dieciseisavos de pulgada , están cubiertos en caso de que la anchura sea superior a 12 pulgadas ; si tienen un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada , están cubiertos en caso de que la anchura sea superior a 12 pulgadas para los productos laminados en frío y superior a 8 pulgadas para los productos laminados en caliente .
(34) Excluidos si están revestidos , recubiertos o chapados con metal .
(35) Cubiertos si están chapados , recubiertos o revestidos con otros metales o tratados de otra manera en la superficie . Si están chapados y tienen un espesor inferior a tres dieciseisavos de pulgada , están cubiertos en caso de que la anchura sea superior a 12 pulgadas . Si están chapados , recubiertos o revestidos con otros metales y tienen un espesor superior a tres dieciseisavos de pulgada , están cubiertos en caso de que la anchura sea igual o superior a 8 pulgadas para los productos no laminados en frío y 12 pulgadas para los productos laminados en frío . Si están tratados de otra manera en la superficie , están cubiertos en caso de no ser en rollos , siempre que el espesor sea igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada , con una anchura igual o superior a 8 pulgadas y estén laminados en caliente .
(36) Cubiertos si están esmaltados .
(37) Cubiertos si están chapados . Si están revestidos o recubiertos con otros metales , pero no plateados , dorados ni platinados , están cubiertos siempre que el espesor sea igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada .
(41) Si tienen un espesor igual o superior a tres dieciseisavos de pulgada , están excluidos en caso de hallarse cortados a lo largo .
(42) Si están laminados en frío , están cubiertos en caso de hallarse revestidos o recubiertos con otros metales . Si están laminados en caliente , están cubiertos en caso de hallarse revestidos o recubiertos con otros metales o , si no se hallan revestidos o recubiertos con otros metales , en caso de estar cortados a lo largo .
(43) Excluidos si están plateados , dorados o platinados . »
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