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Documento DOUE-L-1984-80408

Reglamento (CEE) nº 2124/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/84 del Consejo de asociación CEE-Malta por el que se suspenden las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se creó una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta en lo referente a los transformadores de frecuencia intermediaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 26 de julio de 1984, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80408

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo por el que se creo una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta ( 1 ) se firmo el 5 de diciembre de 1970 y entro en vigor el 1 de abril de 1971 ;

Considerando que se firmo en Bruselas el 4 de marzo de 1976 y entro en vigor el 1 de julio de 1976 , un Protocolo que fija ciertas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se creo una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta ( 2 ) ;

Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa anejo al Protocolo antes indicado y que forma parte integrante del Acuerdo , el Consejo de asociacion CEE-Malta ha adoptado la Decision n 2/84 por la que se suspende el Protocolo relativo a las reglas del origen ;

Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 2/84 del Consejo de asociacion CEE-Malta se aplicara en la Comunidad .

El texto de la Decision forma parte integrante del presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

J . O'KEEFFE

( 1 ) DO n L 61 de 14 . 3 . 1971 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 111 de 28 . 4 . 1976 , p . 3 .

DECISION n 2/84 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA

de 23 de julio de 1984

por la que se suspenden las disposiciones relativas a la definicion de " productos originarios " del Acuerdo por el que se creo una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta en lo referente a los transformadores de frecuencia intermediaria

EL CONSEJO DE ASOCIACION ;

Visto el Acuerdo por el que se creo una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta , firmado en la Valletta el 5 de diciembre de 1970 ,

Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , en adelante denominado " Protocolo " , anejo al protocolo adicional al Acuerdo y , en particular , su articulo 25 ,

Considerando que , teniendo en cuenta la situacion particular de Malta y a fin de permitir a las industrias interesadas adaptar su produccion a las condiciones requeridas por el Protocolo en materia de adquisicion del origen , procede prever , en beneficio de este Estado , una suspension temporal de ciertas disposiciones ,

DECIDE :

Articulo 1

No obstante lo dispuesto en la norma de las listas A y B del Protocolo relativa a la partida n 85.15 del Arancel aduanero comun , que prevé que al menos el 50 % del valor de los productos , partes y piezas utilizadas deberan ser productos originarios , los transformadores de frecuencia intermediaria fabricados en Malta se consideraran como productos originarios de Malta en el caso en que esta regla no se respete , siempre que las demas condiciones aplicables a esta partida lo sean .

Articulo 2

Malta , los Estados miembros y la Comunidad , estaran obligados en aquello que les afecte , a tomar las medidas que implique la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 3

La presente Decision entrara en vigor el 1 de agosto de 1984 .

Sera aplicable hasta el 31 de julio de 1986 .

Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .

Por el Consejo de Asociacion CEE-Malta

El Presidente

A . O'ROURKE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1984
  • Fecha de publicación: 26/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1984
  • Entrada en vigor: de la Decisión el 1 de agosto de 1984.
  • Aplicable la Decisión hasta el 31 de julio de 1986.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 492/71, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-1971-80021).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Contingentes comerciales
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la importación
  • Importaciones
  • Malta
  • Mercancías

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