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<documento fecha_actualizacion="20241104082602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2124/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2124/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/84 del Consejo de asociación CEE-Malta por el que se suspenden las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se creó una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta en lo referente a los transformadores de frecuencia intermediaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/196/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840729</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1637" orden="4">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="6">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="7">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="10">Malta</materia>
      <materia codigo="4935" orden="9">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión el 1 de agosto de 1984.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable la Decisión hasta el 31 de julio de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 492/71, de 1 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  creo  una  Asociacion entre la Comunidad  Economica  Europea  y  Malta ( 1 ) se firmo el 5 de diciembre de 1970 y entro en vigor el 1 de abril de 1971 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  firmo  en Bruselas el 4 de marzo de 1976 y entro en vigor el   1  de  julio  de  1976  ,  un  Protocolo  que  fija  ciertas  disposiciones relativas  al  Acuerdo  por  el  que  se  creo una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta ( 2 ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion  de  la  nocion  de  "  productos  originarios  "  y a los métodos de cooperacion  administrativa  anejo  al  Protocolo  antes  indicado  y  que forma parte   integrante   del  Acuerdo  ,  el  Consejo  de  asociacion  CEE-Malta  ha adoptado  la  Decision  n  2/84  por  la que se suspende el Protocolo relativo a las reglas del origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decision  n  2/84  del  Consejo  de  asociacion  CEE-Malta se aplicara en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decision forma parte integrante del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J . O'KEEFFE</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 61 de 14 . 3 . 1971 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 111 de 28 . 4 . 1976 , p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">DECISION n 2/84 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA</p>
    <p class="parrafo">de 23 de julio de 1984</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  suspenden  las  disposiciones  relativas  a la definicion de " productos  originarios  "  del  Acuerdo  por el que se creo una Asociacion entre la  Comunidad  Economica  Europea  y Malta en lo referente a los transformadores de frecuencia intermediaria</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION ;</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  creo  una  asociacion  entre  la Comunidad Economica  Europea  y  Malta  , firmado en la Valletta el 5 de diciembre de 1970 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definicion  de  la  nocion de " productos originarios  "  y  a  los  métodos  de  cooperacion administrativa , en adelante denominado  "  Protocolo  "  ,  anejo  al  protocolo adicional al Acuerdo y , en particular , su articulo 25 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  la situacion particular de Malta y a fin  de  permitir  a  las  industrias  interesadas  adaptar  su produccion a las condiciones  requeridas  por  el  Protocolo en materia de adquisicion del origen ,  procede  prever  ,  en  beneficio de este Estado , una suspension temporal de ciertas disposiciones ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  norma  de  las  listas  A y B del Protocolo relativa  a  la  partida  n  85.15 del Arancel aduanero comun , que prevé que al menos  el  50  %  del  valor  de  los  productos  ,  partes  y piezas utilizadas deberan   ser   productos   originarios  ,  los  transformadores  de  frecuencia intermediaria  fabricados  en  Malta  se consideraran como productos originarios de  Malta  en  el  caso  en que esta regla no se respete , siempre que las demas condiciones aplicables a esta partida lo sean .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Malta  ,  los  Estados  miembros  y  la Comunidad , estaran obligados en aquello que  les  afecte  ,  a  tomar  las  medidas  que  implique  la  ejecucion  de la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor el 1 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable hasta el 31 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociacion CEE-Malta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A . O'ROURKE</p>
  </texto>
</documento>
