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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo por el que se creo una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta ( 1 ) se firmo el 5 de diciembre de 1970 y entro en vigor el 1 de abril de 1971 ;
Considerando que se firmo en Bruselas el 4 de marzo de 1976 y entro en vigor el 1 de julio de 1976 , un Protocolo que fija ciertas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se creo una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta ( 2 ) ;
Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa anejo al Protocolo antes indicado y que forma parte integrante del Acuerdo , el Consejo de asociacion CEE-Malta ha adoptado la Decision n 2/84 por la que se suspende el Protocolo relativo a las reglas del origen ;
Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 2/84 del Consejo de asociacion CEE-Malta se aplicara en la Comunidad .
El texto de la Decision forma parte integrante del presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J . O'KEEFFE
( 1 ) DO n L 61 de 14 . 3 . 1971 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 111 de 28 . 4 . 1976 , p . 3 .
DECISION n 2/84 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA
de 23 de julio de 1984
por la que se suspenden las disposiciones relativas a la definicion de " productos originarios " del Acuerdo por el que se creo una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta en lo referente a los transformadores de frecuencia intermediaria
EL CONSEJO DE ASOCIACION ;
Visto el Acuerdo por el que se creo una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta , firmado en la Valletta el 5 de diciembre de 1970 ,
Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , en adelante denominado " Protocolo " , anejo al protocolo adicional al Acuerdo y , en particular , su articulo 25 ,
Considerando que , teniendo en cuenta la situacion particular de Malta y a fin de permitir a las industrias interesadas adaptar su produccion a las condiciones requeridas por el Protocolo en materia de adquisicion del origen , procede prever , en beneficio de este Estado , una suspension temporal de ciertas disposiciones ,
DECIDE :
Articulo 1
No obstante lo dispuesto en la norma de las listas A y B del Protocolo relativa a la partida n 85.15 del Arancel aduanero comun , que prevé que al menos el 50 % del valor de los productos , partes y piezas utilizadas deberan ser productos originarios , los transformadores de frecuencia intermediaria fabricados en Malta se consideraran como productos originarios de Malta en el caso en que esta regla no se respete , siempre que las demas condiciones aplicables a esta partida lo sean .
Articulo 2
Malta , los Estados miembros y la Comunidad , estaran obligados en aquello que les afecte , a tomar las medidas que implique la ejecucion de la presente Decision .
Articulo 3
La presente Decision entrara en vigor el 1 de agosto de 1984 .
Sera aplicable hasta el 31 de julio de 1986 .
Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .
Por el Consejo de Asociacion CEE-Malta
El Presidente
A . O'ROURKE
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