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Documento DOUE-L-1984-80371

Reglamento (CEE) nº 1994/84 de la Comisión, de 12 de julio de 1984, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) nº 3181/80 por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, y por el que se modifican asimismo varios Reglamentos por los que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 13 de julio de 1984, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80371

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1994/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 , el apartado 5 de su artículo 15 , el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados en el sector de los productos agrícolas ,

Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 del Consejo de 3 de junio de 1971 , por el que se determinan las normas aplicables a los plazos , las fechas y los términos (3) , prevé el apartado 4 de su artículo 3 que , si el último día de un plazo fuere festivo , domingo o sábado , el plazo finalizará a la expiración del día laborable siguiente ; que dicha disposición tiene por consecuencia la prórroga del plazo de utilización de los certificados en determinados casos ; que una medida de este tipo ,

dirigida a facilitar el comercio , no debe tener por efecto un cambio de las condiciones económicas de la operación de importación o de exportación ; que , en consecuencia , procede añadir una disposición al artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2666/82 (5) ;

Considerando que , para una adecuada gestión del régimen de certificados , es útil prever que cada certificado sólo pueda indicar una cantidad ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 prevé en su artículo 43 disposiciones especiales aplicables a los certificados de exportación solicitados en el marco de una licitación abierta en un tercer país importador ; que resulta oportuno puntualizar las disposiciones consideradas , teniendo en cuenta la experiencia adquirida ;

Considerando que , en determinados sectores de la organización común de los mercados agrícolas , no está prevista la expedición de certificados de exportación que comprendan la fijación anticipada de la restitución hasta después de un plazo de reflexión ; que dicho plazo debe permitir evaluar la situación del mercado y suspender , en su caso , si hubiere dificultades , la fijación anticipada para las solicitudes en curso , con la consiguiente denegación de las mismas ; que procede precisar que tal posibilidad de suspensión se refiere asimismo a los certificados solicitados en el marco del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3181/80 y que , una vez transcurrido el plazo de reflexión , la solicitud de certificado ya no puede verse afectada por una nueva medida de suspensión ;

Considerando que los cambios introducidos en el Reglamento ( CEE ) n º 3181/80 implican determinadas modificaciones en los Reglamentos por los que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados existente en los diferentes sectores de la organización común de los mercados agrícolas ; que procede adaptar en consecuencia los Reglamentos siguientes :

- el Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 710/81 (7) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación en el sector de los cereales y el arroz (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1816/83 (9) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 de la Comisión , de 4 de septiembre de 1980 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1699/84 (11) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 de la Comisión , de 14 de septiembre de 1981 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación y del régimen de fijación anticipada de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE

) n º 3512/83 (13) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 3652/81 de la Comisión , de 18 de diciembre de 1981 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de las restituciones en el sector de la carne de aves de corral , y de los huevos (14) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 229/84 (15) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 1760/83 de la Comisión , de 29 de julio de 1983 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 en lo que se refiere al pago de la restitución para la mantequilla (16) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 del modo siguiente .

1 ) Se añade al artículo 8 el apartado 6 siguiente :

« 6 . Cuando , en aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1182/71 , se utilice un certificado que comprenda una fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución el primer día laborable siguiente al último día de su período de validez normal , dicho certificado se considerará utilizado , en lo que se refiere a los importes fijados por anticipado , el último día de su período de validez normal » .

2 ) En el apartado 2 del artículo 16 , se inserta a continuación del párrafo segundo al párrafo siguiente :

« En caso de que , como consecuencia de una disposición comunitaria , la cantidad por la que se expida el certificado pueda ser inferior a la cantidad inicialmente solicitada , esta cantidad solicitada y el importe de la fianza a ella correspondiente únicamente deberán indicarse en la solicitud de certificado . »

3 ) Se sustituye el artículo 19 por el texto siguiente :

« Artículo 19

1 . Los certificados se extenderán por lo menos en dos ejemplares , de los cuales el primero , denominado " ejemplar para el titular " y con el número 1 , se expedirá sin demora al solicitante , y el segundo , denominado " ejemplar para el organismo emisor " y con el número 2 , será conservado por el organismo emisor .

2 . Cuando el certificado se expida por una cantidad inferior a la solicitada , el organismo emisor indicará :

- en las casillas 10 y 11 del certificado , la cantidad por la que se expide el certificado ,

- la casilla 15 de los certificados de exportación y de fijación anticipada , o en la casilla 16 de los certificados de importación o de fijación anticipada , el importe de la fianza correspondiente .

La fianza relativa a la cantidad por la que no sea satisfecha una solicitud se devolverá de inmediato . »

4 ) Se sustituye el artículo 43 por el texto siguiente :

« Artículo 43

1 . El presente artículo será aplicable a los certificados que comprendan una fijación anticipada de la restitución a la exportación solicitados para una licitación abierta en un tercer país importador .

Se considerarán licitaciones las invitaciones , no confidenciales , procedentes de organismos públicos de terceros países o de organismos internacionales de derecho público , a presentar , en un plazo determinado , ofertas cuya aceptación haya de ser decidida por los citados organismos u organizaciones .

Para la aplicación del presente artículo , se considerarán tercer país importador las fuerzas armadas contempladas en la letra c ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

2 . El exportador que haya participado o quiera participar en una invitación contemplada en el apartado 1 podrá solicitar , si se cumplieren las condiciones contempladas en el apartado 3 , uno o varios certificados , que únicamente se expedirán en caso de que sea declarado adjudicatario .

3 . Las disposiciones previstas por el presente artículo únicamente serán aplicables si el anuncio de licitación comprendiere por lo menos las indicaciones siguientes :

- el tercer país importador , así como el organismo del que proceda la licitación ,

- la fecha límite para la presentación de las ofertas ,

- la cantidad determinada de productos a la que se refiera el anuncio de licitación .

El interesado estará obligado a comunicar dichas indicaciones al organismo de expedición en el momento de solicitar el certificado .

La solicitud o solicitudes de certificados no podrán presentarse más de quince días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas , pero habrán de estar depositadas a más tardar a las trece horas del día en que se cumpla dicha fecha límite .

La cantidad por la que se soliciten el certificado o certificados no podrá ser superior a la mencionada en la licitación . No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación .

4 . La fianza que habrá de prestarse en el momento de la solicitud será igual al 20 % de la que deba prestarse para obtener la expedición del certificado .

5 . En un plazo de 21 días siguientes a la fecha límite para la presentación de ofertas , el solicitante informará al organismo emisor , por carta , telegrama o télex :

a ) que se le ha declarado adjudicatario ;

b ) que no se le ha declarado adjudicatario ;

c ) que no ha participado en la licitación ;

d ) que no está en condiciones de conocer los resultados de la licitación en dicho plazo por razones a él ajenas .

6 . No se dará curso a las solicitudes de certificado cuando , durante el plazo de expedición al que estén sujetas las que se refieren a determinados productos , se haya adoptado una medida especial que impida la expedición de

certificados .

Ninguna medida especial , adoptada a la expiración del mencionado plazo , podrá impedir la expedición del certificado cuando el solicitante del mismo haya respetado las condiciones contempladas en el apartado siguiente .

Cuando el solicitante haya :

- justificado , por medio de los documentos adecuados , las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3

- prestado , por su importe total , la fianza exigida para la expedición del certificado

- aportado la prueba de su calidad de adjudicatario ,

se expedirán uno o varios certificados para la licitación de que se trate .

El certificado o certificados únicamente se expedirán para el país contemplado en el primer guión del párrafo primero del apartado 3 . Se hará mención en ellos de la licitación .

La cantidad total por la que se expidan el certificado o certificados será igual a la cantidad total para la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante ; dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada .

Además , en caso de que se soliciten varios certificados , la cantidad por la que se expidan el certificado o certificados no podrá ser superior a la inicialmente solicitada para cada certificado .

Para la determinación del período de validez del certificado , será de aplicación el apartado 1 del artículo 21 .

La parte de la fianza correspondiente a la cantidad para la que el solicitante no haya sido declarado adjudicatario se devolverá de inmediato , sin que pueda expedirse ningún certificado por dicha cantidad como consecuencia de la solicitud contemplada en el apartado 3 .

7 . En los casos contemplados en las letras b ) , c ) y d ) del apartado 5 , no se expedirá ningún certificado como consecuencia de la solicitud contemplada en el apartado 3 , y se devolverá de inmediato la fianza contemplada en el apartado 4 .

8 . En caso de que el solicitante del certificado no respete las disposiciones del apartado 5 , no se expedirá ningun certificado , y se perderá la fianza contemplada en el apartado 4 .

No obstante , cuando el solicitante aporte al organismo emisor la prueba del retraso de la fecha límite para la presentación de ofertas :

- de diez días como máximo , la solicitud seguirá siendo válida y el período de 21 días para comunicar las informaciones contemplado en el apartado 5 contará a partir del día de la nueva fecha límite para la presentación de ofertas ,

- de más de diez días , la solicitud dejará de ser válida y se devolverá la fianza .

9 . a ) Si el adjudicatario demostrare a satisfacción de la autoridad competente que , por razones que no le son imputables y que no se consideran como caso de fuerza mayor , el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato , la autoridad competente devolverá la fianza cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución válido en el último día de validez del certificado .

b ) Si el adjudicatario demostrare a satisfacción de la autoridad competente

que , por razones que no le son imputables y que no se consideran como caso de fuerza mayor , el organismo convocante de la licitación la ha impuesto cambios en el contrato , la autoridad competente podrá :

- cuando el tipo de la restitución fijado por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución válida el último día de validez del certificado , devolver la fianza por el saldo de la cantidad no exportada todavía ,

- cuando el tipo de la restitución fijado por anticipado sea inferior o igual al tipo de la restitución válida el último día de validez del certificado , prorrogar el certificado en el plazo necesario .

No obstante , cuando una regulación especial para determinados productos prevea que el período de validez del certificado expedido en el marco del presente artículo podrá ser superior al período de validez normal del mismo , y el adjudicatario se encuentre en la situación contemplada en el primer guión del párrafo primero , el organismo emisor podrá prorrogar el período de validez del certificado , siempre que no exceda del período de validez máximo permitido por dicha regulación .

c ) Si el adjudicatario aportare la prueba de que , en el anuncio de licitación o en el contrato celebrado tras la adjudicación , se prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5 % y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de esta cláusula , se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10 % , como máximo , a la cantidad para la que se haya expedido el certificado , siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución válida el último día de validez del certificado . En tal caso , se sustituirá el tipo del 95 % contemplado en el apartado 3 del artículo 33 por el 90 % .

d ) Para comparar el tipo de la restitución fijado por anticipado y el tipo de la restitución válido el último día de validez del certificado se tendrán en cuenta , en su caso , los montantes compensatorios monetarios , los montantes compensatorios monetarios , los montantes compensatorios " adhesión " y los demás montantes previstos por la regulación comunitaria .

10 . Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3 .

11 . Podrán adoptarse medidas que constituyan excepción , en casos especiales , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o , en su caso , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados . »

Artículo 2

En el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 , se sustituye el último párrafo por el texto siguiente :

" El certificado llevará , en la casilla 20 a ) , una de las menciones siguientes :

" Franchise de prélèvement pour ... ( quantité pour laquelle le certificat a été délivré ) kg " ,

" Fritagelse for importafgift for ... ( den maengde , som licensen er udstedt for ) kg " ,

" Befreiung von der Abschoepfung fuer ... ( Menge , fuer die die Lizenz erteilt wurde ) kg " ,

" Exemption from levies for ... ( quantity for which the licence or certificate was issued ) kg " ,

" Esenzione da prelievo per ... ( quantità per la quale è stato rilasciato il titolo ) kg " ,

" Vrijstelling van heffing voor ... ( hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven ) kg " . »

Artículo 3

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 del modo siguiente :

1 ) Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente :

« 1 . Cuando el certificado de exportación se solicite para una licitación abierta con arreglo al artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , únicamente se expedirá el certificado para las cantidades respecto de las cuales se haya declarado adjudicatario al solicitante .

El certificado de exportación únicamente será válido hasta la cantidad indicada en la casilla 10 . El certificado llevará en la casilla 20 la cifra " 0 " . »

2 ) En el artículo 10 , se suprime el apartado 2 .

3 ) Se sustituye el texto del artículo 13 por el texto siguiente :

« Artículo 13

Cuando , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , se prorrogue el período de validez del certificado y se haya fijado por anticipado el tipo de la exacción reguladora a la importación o de la restitución a la exportación :

- la prima o el factor corrector aplicable serán los que estén en vigor el día de la presentación de la solicitud de certificado para una importación o una exportación que deban efectuarse durante el último mes del período de validez normal del certificado ,

- el tipo de la exacción reguladora a la importación o de la restitución a la exportación se ajustará en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la importación afectiva o de la exportación efectiva . »

Artículo 4

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 del modo siguiente .

1 ) Se sustituye el texto del artículo 5 bis por el texto siguiente :

« Artículo 5 bis

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , el plazo de 21 días se sustituye por el de 90 días . »

2 ) Se sustituye el texto de la letra f ) del apartado 1 del artículo 9 por el texto siguiente :

« f ) El certificado llevará , en la casilla 20 a ) , una de las menciones siguientes :

" Prélèvement reduit de ... % " ,

" Nedsaettelse af importafgiften med ... " ,

" Verminderung der Abschoepfung um ... % " ,

" Levy reduced by ... % " ,

" Prelievo ridotto del ... % " ,

" Heffing verminderd met ... % " .

El porcentaje de reducción de la exacción reguladora que deba figurar en la mención será el fijado para el trimestre durante el cual se haya presentado la solicitud de certificado :

- para los vacunos jóvenes machos de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos procedentes de Yugoslavia ,

- para los demás vacunos jóvenes machos importados en régimen especial de importación . »

3 ) Se sustituye el texto de la letra a ) del apartado 1 del artículo 10 por el texto siguiente :

« e ) El certificado llevará , en la casilla 20 a ) , una de las menciones siguientes :

" Prélèvement suspendu " ,

" Importafgiften suspenderet " ,

" Aussetzung der Abschoepfung " ,

" Levy suspended " ,

" Prelievo sospeso " ,

" Heffing geschorst " .

4 ) Se sustituye el texto de la letra e ) del apartado 1 del artículo 11 por el texto siguiente :

« e ) El certificado llevará , en la casilla 20 a ) , una de las menciones siguientes :

" Prélèvement réduit de ... % " ,

" Nedsaettelse af importafgiften med ... % " ,

" Verminderung der Abschoepfung um ... % " ,

" Levy reduced by ... % " ,

" Prelievo ridotto del ... % " ,

" Heffing verminderd met ... % " .

El porcentaje de reducción de la exacción reguladora que debe figurar en la mención será el válido para el trimestre durante el cual se haya presentado la solicitud de certificado . »

5 ) Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 por el texto siguiente :

« Para la aplicación del párrafo anterior , el certificado llevará , en la casilla 20 a ) , una de las menciones siguientes :

" Prélèvement suspendu pour ... ( quantité pour laquelle le certificat a été délivré ) kg " ,

" Importafgift suspenderet for ... ( den maengde , som licensen er udstedt for ) kg. " ,

" Aussetzung der Abschoepfung fuer ... kg ( Menge , fuer die die Lizenz erteilt wurde ) kg " ,

" Levy suspended for ... ( quantity for which the licence or certificate was issued ) kg " .

" Prelievo sospeso per ... ( quantitá per la quale è stato rilasciato il titolo ) kg " ,

" Heffing geschorst voor ... ( hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven ) . kg " . »

6 ) Se añade en el apartado 3 del artículo 14 la frase siguiente :

« El certificado llevará en la casilla 20 la cifra " 0 " . »

Artículo 5

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 del modo siguiente .

1 ) Se sustituye el texto del artículo 15 por el texto siguiente :

« Artículo 15

1 . En caso de exportación basada en una licitación abierta por uno de los organismos contemplados en el artículo 14 , el certificado de exportación que comprende la fijación por anticipado de la restitución será válido hasta la fecha en la que deban estar cumplidas las obligaciones que se deriven de la licitación de que se trate .

No obstante , el período de validez de dicho certificado no podrá ser superior a los períodos fijados en el Anexo III .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , el plazo de 21 días se sustituye por el de 90 días . »

2 ) Se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 16 por el texto siguiente :

« 4 . Las disposiciones del párrafo primero del apartado 3 del artículo 33 y de los apartados 5 , 8 y 9 del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 no serán aplicables en lo que se refiere a los certificados contemplados en el presente artículo . »

Artículo 6

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3652/81 del siguiente .

1 ) Se suprime el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 2 .

2 ) Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 2 por el texto siguiente :

« 3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , el plazo de 21 días se sustituye por el de 90 días . »

3 ) En el artículo 4 , se suprimen las palabras « distintos de los certificados contemplados en el artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 » .

Artículo 7

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1760/83 del modo siguiente .

1 ) Se sustituye el texto del artículo 5 por el texto siguiente :

« Artículo 5

En caso de exportación de un producto incluido en la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos , basada en una licitación contemplada en el artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , y no obstante lo previsto en el apartado 5 del mencionado artículo , el solicitante del certificado deberá respetar un plazo de 90 días . »

2 ) En el artículo 6 , se sustituye el texto del apartado 5 por el texto siguiente :

« 5 . Cuando se haya solicitado un certificado para la exportación en el marco de una licitación contemplado en el apartado 1 , no se aplicarán las disposiciones de los apartados 5 , 8 y 9 del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 . »

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1984 .

Las disposiciones del número 4 del artículo 1 , del número 2 , del artículo 3 , del número 1 del artículo 4 y de los artículos 5 , 6 y 7 serán aplicables a las solicitudes de certificados presentados a partir de la citada fecha .

No obstante , cuando como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , haya de perderse una fianza prestada en relación con un certificado solicitado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , el importe que se perderá será igual al 20 % de la fianza prestada .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(5) DO n º L 283 de 6 . 10 . 1982 , p. 7 .

(6) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 1 .

(7) DO n º L 74 de 20 . 3 . 1981 , p. 22 .

(8) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

(9) DO n º L 176 de 3 . 7 . 1983 , p. 13 .

(10) DO n º L 241 de 13 . 9 . 1980 , p. 5 .

(11) DO n º L 161 de 19 . 6 . 1984 , p. 6 .

(12) DO n º L 272 de 26 . 9 . 1981 , p. 19 .

(13) DO n º L 351 de 14 . 12 . 1983 , p. 11 .

(14) DO n º L 364 de 19 . 12 . 1981 , p. 19 .

(15) DO n º L 23 de 27 . 1 . 1984 , p. 20 .

(16) DO n º L 172 de 30 . 6 . 1983 , p. 20 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/1984
  • Fecha de publicación: 13/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • AÑADE el art. 8.6 y un párrafo al art. 16.2 y sustituye los arts. 19 y 43 del Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80475).
  • SUSTITUYE:
    • arts. 5 y 6.5 del Reglamento 1760/83, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1983-80277).
    • los arts. 15 y 16.4 del Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80406).
    • el Ultimo párrafo del art. 9.3 del Reglamento 2041/75, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1975-80192).
  • SUPRIME el art. 10.2 y sustituye los arts. 3.1 y 13 del Reglamento 2042/75, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1975-80193).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación
  • Tasas
  • Venta

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