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Documento DOUE-L-1984-80362

Recomendación nº 1946/84/CECA de la Comisión, de 6 de julio de 1984, a los Estados miembros, por la que se prorroga el período de aplicación de la Recomendación nº 1835/81/CECA, relativa a las obligaciones de publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta, así como a las prácticas prohibidas en el comercio del acero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 7 de julio de 1984, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80362

TEXTO ORIGINAL

RECOMENDACION N º 1946/84/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el apartado 3 de su artículo 63 y los párrafos primero y segundo de su artículo 95 ,

Considerando lo siguiente :

La aplicación de la Recomendación n º 1035/81/CECA de la Comisión (1) , modificada por la Recomendación n º 1518/82/CECA (2) , vence el 30 de junio de 1984 ;

El mercado comunitario del acero , en el que desempeñan un importante papel las empresas de distribución y de comercio , sigue caracterizándose por el estado de crisis manifiesta que persiste en la industria siderúrgica de la Comunidad ;

Con el fin de combatir el importante deterioro de los precios que se ha producido de nuevo durante el segundo semestre de 1983 , la Comisión se ha visto obligada a prorrogar su acción sobre la producción y sobre las capacidades , reforzándola mediante medidas complementarias de encuadramiento del sector ;

El régimen de vigilancia y de cuotas de producción del artículo 58 ha sido declarado aplicable , sin modificaciones sustanciales , hasta el 31 de diciembre de 1985 por la Decisión n º 234/84/CECA (3) ;

Por otro lado , mediante las Decisiones n º 3715/83/CECA , n º 3716/83/CECA y n º 3717/83/CECA (4) , cuyo mantenimiento sólo se justifica en tanto sigan en vigor las cuotas de producción , la Comisión :

- ha establecido precios mínimos para determinados productos siderúrgicos , en relación con las entregas hechas por las empresas siderúrgicas a partir del 1 de enero de 1984 ,

- ha establecido para dichas empresas un sistema de fianzas y de verificación de los precios mínimos ,

- ha establecido , para las empresas siderúrgicas y para los comerciantes de acero , un certificado de producción y un documento acompañante de las entregas de determinados productos ;

El carácter de indispensable del régimen de cuotas de producción del artículo 58 hasta fines del año 1985 y de las medidas complementarias anteriormente citadas , ha sido reconocido por todos los Estados miembros como elemento complementario en la ejecución de la restructuración y de los objetivos de reducción de producción fijados para el acero , a los que deben adecuarse los Estados miembros antes de la fecha citada ;

Parece que la situación del mercado del acero no seguirá degradándose en 1984 , pero el desequilibrio entre la oferta y la demanda sigue siendo acentuado y justifica el mantenimiento de obligaciones para el comercio del acero en materia de prácticas comerciales ;

Es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1985 la aplicación de las disposiciones de la Recomendación n º 1835/81/CECA , así como de las demás medidas principales contra la crisis ;

Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo , adoptado por unanimidad , en lo que se refiere a la prohibición de realización de ajustes .

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACION :

Artículo 1

La fecha del 30 de junio de 1984 , consignada en el párrafo primero del artículo 1 de la Recomendación n º 1835/81/CECA , será sustituida por la del 31 de diciembre de 1985 .

Los Estados miembros informarán a la Comisión antes del 1 de octubre de 1984 sobre las medidas adoptadas .

Artículo 2

La presente Recomendación será notificada a los Estados miembros y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Hecho en Bruselas , el 6 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Etienne DAVIGNON

Vicepresidente

(1) DO n º L 184 de 4 . 7 . 1981 , p. 9 .

(2) DO n º L 169 de 16 . 6 . 1982 , p. 5 .

(3) DO n º L 29 de 31 . 2 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 . , 5 y 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 06/07/1984
  • Fecha de publicación: 07/07/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 de la Recomendación 1835/81, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1981-80243).
Materias
  • Acero
  • Comercialización
  • Comercio
  • Empresas
  • Mercado Común
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Precios
  • Productos siderúrgicos
  • Venta

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