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RECOMENDACION N º 1946/84/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el apartado 3 de su artículo 63 y los párrafos primero y segundo de su artículo 95 ,
Considerando lo siguiente :
La aplicación de la Recomendación n º 1035/81/CECA de la Comisión (1) , modificada por la Recomendación n º 1518/82/CECA (2) , vence el 30 de junio de 1984 ;
El mercado comunitario del acero , en el que desempeñan un importante papel las empresas de distribución y de comercio , sigue caracterizándose por el estado de crisis manifiesta que persiste en la industria siderúrgica de la Comunidad ;
Con el fin de combatir el importante deterioro de los precios que se ha producido de nuevo durante el segundo semestre de 1983 , la Comisión se ha visto obligada a prorrogar su acción sobre la producción y sobre las capacidades , reforzándola mediante medidas complementarias de encuadramiento del sector ;
El régimen de vigilancia y de cuotas de producción del artículo 58 ha sido declarado aplicable , sin modificaciones sustanciales , hasta el 31 de diciembre de 1985 por la Decisión n º 234/84/CECA (3) ;
Por otro lado , mediante las Decisiones n º 3715/83/CECA , n º 3716/83/CECA y n º 3717/83/CECA (4) , cuyo mantenimiento sólo se justifica en tanto sigan en vigor las cuotas de producción , la Comisión :
- ha establecido precios mínimos para determinados productos siderúrgicos , en relación con las entregas hechas por las empresas siderúrgicas a partir del 1 de enero de 1984 ,
- ha establecido para dichas empresas un sistema de fianzas y de verificación de los precios mínimos ,
- ha establecido , para las empresas siderúrgicas y para los comerciantes de acero , un certificado de producción y un documento acompañante de las entregas de determinados productos ;
El carácter de indispensable del régimen de cuotas de producción del artículo 58 hasta fines del año 1985 y de las medidas complementarias anteriormente citadas , ha sido reconocido por todos los Estados miembros como elemento complementario en la ejecución de la restructuración y de los objetivos de reducción de producción fijados para el acero , a los que deben adecuarse los Estados miembros antes de la fecha citada ;
Parece que la situación del mercado del acero no seguirá degradándose en 1984 , pero el desequilibrio entre la oferta y la demanda sigue siendo acentuado y justifica el mantenimiento de obligaciones para el comercio del acero en materia de prácticas comerciales ;
Es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1985 la aplicación de las disposiciones de la Recomendación n º 1835/81/CECA , así como de las demás medidas principales contra la crisis ;
Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo , adoptado por unanimidad , en lo que se refiere a la prohibición de realización de ajustes .
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACION :
Artículo 1
La fecha del 30 de junio de 1984 , consignada en el párrafo primero del artículo 1 de la Recomendación n º 1835/81/CECA , será sustituida por la del 31 de diciembre de 1985 .
Los Estados miembros informarán a la Comisión antes del 1 de octubre de 1984 sobre las medidas adoptadas .
Artículo 2
La presente Recomendación será notificada a los Estados miembros y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Hecho en Bruselas , el 6 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 184 de 4 . 7 . 1981 , p. 9 .
(2) DO n º L 169 de 16 . 6 . 1982 , p. 5 .
(3) DO n º L 29 de 31 . 2 . 1984 , p. 1 .
(4) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 . , 5 y 9 .
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