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<documento fecha_actualizacion="20250530092601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80362</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19840706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1946/1984</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación nº 1946/84/CECA de la Comisión, de 6 de julio de 1984, a los Estados miembros, por la que se prorroga el período de aplicación de la Recomendación nº 1835/81/CECA, relativa a las obligaciones de publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta, así como a las prácticas prohibidas en el comercio del acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/180/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="4927" orden="5">Mercado Común</materia>
      <materia codigo="5663" orden="6">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5748" orden="8">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="9">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80243" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Recomendación 1835/81, de 3 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">RECOMENDACION N º 1946/84/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y  ,  en  particular  , el apartado 3 de su artículo 63 y los párrafos primero y segundo de su artículo 95 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  la  Recomendación  n  º  1035/81/CECA  de  la Comisión (1) , modificada  por  la  Recomendación  n  º 1518/82/CECA (2) , vence el 30 de junio de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">El  mercado  comunitario  del  acero  , en el que desempeñan un importante papel las  empresas  de  distribución  y  de  comercio , sigue caracterizándose por el estado  de  crisis  manifiesta  que  persiste  en la industria siderúrgica de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  combatir  el  importante  deterioro  de  los precios que se ha producido  de  nuevo  durante  el  segundo  semestre de 1983 , la Comisión se ha visto   obligada  a  prorrogar  su  acción  sobre  la  producción  y  sobre  las capacidades    ,    reforzándola    mediante    medidas    complementarias    de encuadramiento del sector ;</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  vigilancia  y  de  cuotas de producción del artículo 58 ha sido declarado  aplicable  ,  sin  modificaciones  sustanciales  ,  hasta  el  31  de diciembre de 1985 por la Decisión n º 234/84/CECA (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado  ,  mediante  las Decisiones n º 3715/83/CECA , n º 3716/83/CECA y  n  º  3717/83/CECA  (4) , cuyo mantenimiento sólo se justifica en tanto sigan en vigor las cuotas de producción , la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  ha  establecido  precios  mínimos  para determinados productos siderúrgicos , en  relación  con  las  entregas  hechas  por las empresas siderúrgicas a partir del 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">-   ha   establecido   para   dichas   empresas  un  sistema  de  fianzas  y  de verificación de los precios mínimos ,</p>
    <p class="parrafo">-  ha  establecido  ,  para las empresas siderúrgicas y para los comerciantes de acero  ,  un  certificado  de  producción  y  un  documento  acompañante  de las entregas de determinados productos ;</p>
    <p class="parrafo">El   carácter   de  indispensable  del  régimen  de  cuotas  de  producción  del artículo  58  hasta  fines  del  año  1985  y  de  las  medidas  complementarias anteriormente  citadas  ,  ha  sido  reconocido  por  todos los Estados miembros como  elemento  complementario  en  la  ejecución de la restructuración y de los objetivos  de  reducción  de  producción fijados para el acero , a los que deben adecuarse los Estados miembros antes de la fecha citada ;</p>
    <p class="parrafo">Parece  que  la  situación  del  mercado  del  acero  no seguirá degradándose en 1984  ,  pero  el  desequilibrio  entre  la  oferta  y  la  demanda sigue siendo acentuado  y  justifica  el  mantenimiento  de obligaciones para el comercio del acero en materia de prácticas comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">Es  conveniente  prorrogar  hasta  el  31  de diciembre de 1985 la aplicación de las  disposiciones  de  la  Recomendación  n  º  1835/81/CECA  , así como de las demás medidas principales contra la crisis ;</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  y con el dictamen conforme del Consejo ,  adoptado  por  unanimidad  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la  prohibición de realización de ajustes .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  del  30  de  junio  de  1984  ,  consignada en el párrafo primero del artículo  1  de  la  Recomendación n º 1835/81/CECA , será sustituida por la del 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión antes del 1 de octubre de 1984 sobre las medidas adoptadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Recomendación  será  notificada a los Estados miembros y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 184 de 4 . 7 . 1981 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 169 de 16 . 6 . 1982 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 29 de 31 . 2 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 . , 5 y 9 .</p>
  </texto>
</documento>
