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REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 1897/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3681/83 ( 2 ) y , en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , asi como el parrafo primero del articulo 20 , y el articulo 64 de dicho régimen ,
Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , dado el sensible aumento experimentado por el coste de la vida en diversos paises de destino de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en el transcurso del segundo semestre de 1983 , resulta conveniente adaptar los coeficientes correctores aplicables en
virtud del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 que afectan a las retribuciones y pensiones de los funcionarios u otros agentes con efectos desde el 1 de enero de 1984 , asi como efectos desde el 1 de noviembre de 1983 y desde el 16 de noviembre del 1983 para algunos paises destino donde el aumento del coste de la vida ha sido particularmente elevado ;
Considerando que es conveniente ajustar con caracter retroactivo los coeficientes correctores aplicables a Turquia , Yugoslavia , Israel , Jordania , Egipto y Marruecos conforme a las estadisticas disponibles en la actualidad para estos paises y que es oportuno establecer el coeficiente corrector aplicable al Brasil ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Marruecos : 121,1
Yugoslavia : 104,8
Israel : 179,9
2 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Yugoslavia : 128,8
Israel : 253,1
3 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :
Marruecos : 132,4
4 . Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Marruecos : 118,8
Yugoslavia : 119,8
Israel : 137,7
5 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :
Israel : 196,2
6 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :
Yugoslavia : 131,4
7 . Con efectos desde el 1 de enero de 1982 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :
Marruecos : 122,6
8 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Yugoslavia : 149,2
Israel : 286,6
9 . Con efectos desde el 1 de julio de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Marruecos : 124,9
Yugoslavia : 133,3
Israel : 159,8
10 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Yugoslavia : 150,1
Israel : 232,8
11 . Con efectos desde el 1 de enero de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :
Marruecos : 127,3
12 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Turquia : 111,8
Yugoslavia : 182,1
Israel : 370,3
Egipto : 261,5
13 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Turquia : 89,9
Yugoslavia : 100,7
Israel : 191,6
Jordania : 201,9
Egipto : 263,7
Marruecos : 114,8
Siria : 149,3
Articulo 2
1 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Portugal : 88,3
Turquia : 104,6
Yugoslavia : 133,4
Israel : 368,1
2 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Grecia : 107,1
Espana : 99,8
Chile : 163,1
Marruecos : 126,7
Siria : 159,8
3 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Bélgica : 103,1
Dinamarca : 119,7
Republica Federal de Alemania : 111,4
Francia : 105,7
Irlanda : 97,2
Italia ( salvo Varese ) : 101,7
Varese : 103,8 ( 4 )
Luxemburgo : 103,1
Paises Bajos : 107,6
Reino Unido : 99,8
Suiza : 145,0
Estados Unidos de América ( salvo Nueva York ) : 172,8
Nueva York : 187,1
Canada : 155,5
Japon : 189,6
Austria : 120,4
Venezuela : 176,0
Brasil : 157,6 ( 4 )
Australia : 155,3
Tailandia : 185,2
India : 149,6
Argelia : 158,7 ( 4 )
Tunez : 119,2
Egipto : 256,3
Jordania : 206,6
Libano : 151,6 ( 5 )
4 . Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran establecidos conforme al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .
Articulo 3
1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CEE ) n 160/80 ( 6 )
quedaran establecidos del modo siguiente :
Bélgica : 123,3
Dinamarca : 148,7
Republica Federal de Alemania : 107,4
Francia : 137,4
Irlanda : 116,3
Italia : 137,4
Luxemburgo : 123,3
Paises Bajos : 105,5
Reino Unido : 93,3
2 . Si el titular de la pension declarase fijar su domicilio en un pais distinto de los indicados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el establecido para Bélgica .
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
L . FABIUS
( 1 ) DO n L 36 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 368 de 29 . 12 . 1983 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 1 .
( 4 ) Cifras provisionales .
( 5 ) Cifras provisionales .
( 6 ) DO n L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .
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