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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80356</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1897/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (EURATOM, CEE, CECA) nº 1897/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/178/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840706</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6230" orden="3">Retribuciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 160/80, de 21 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 1897/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  de  estas Comunidades , establecidos por  el  Reglamento  (  CEE  , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) y modificados por ultima  vez  por  el  Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3681/83 ( 2 ) y , en particular  ,  los  articulos  63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , asi como el parrafo primero del articulo 20 , y el articulo 64 de dicho régimen ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decision  81/1061/Euratom  ,  CECA  ,  CEE  del  Consejo  ,  de 15 de diciembre  de  1981  ,  por  la  que  se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  el sensible aumento experimentado por el coste de la vida  en  diversos  paises  de  destino  de  los funcionarios y otros agentes de las  Comunidades  Europeas  en  el  transcurso  del  segundo  semestre de 1983 , resulta   conveniente   adaptar   los  coeficientes  correctores  aplicables  en</p>
    <p class="parrafo">virtud  del  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom , CECA ) n 3647/83 que afectan a las retribuciones  y  pensiones  de  los  funcionarios  u  otros agentes con efectos desde  el  1  de  enero  de  1984  , asi como efectos desde el 1 de noviembre de 1983  y  desde  el  16  de  noviembre del 1983 para algunos paises destino donde el aumento del coste de la vida ha sido particularmente elevado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   ajustar  con  caracter  retroactivo  los coeficientes   correctores   aplicables  a  Turquia  ,  Yugoslavia  ,  Israel  , Jordania  ,  Egipto  y  Marruecos  conforme a las estadisticas disponibles en la actualidad  para  estos  paises  y  que  es  oportuno  establecer el coeficiente corrector aplicable al Brasil ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  efectos  desde  el  1 de enero de 1981 , los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribucion  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  alguno  de  los  paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Marruecos : 121,1</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 104,8</p>
    <p class="parrafo">Israel : 179,9</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  efectos  desde  el  1  de mayo de 1981 , los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribucion  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  alguno  de  los  paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 128,8</p>
    <p class="parrafo">Israel : 253,1</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  efectos  desde  el  16  de  mayo  de  1981 , el coeficiente corrector aplicable  a  la  retribucion  de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Marruecos : 132,4</p>
    <p class="parrafo">4  .  Con  efectos  desde  el  1 de julio de 1981 , los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribucion  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  alguno  de  los  paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Marruecos : 118,8</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 119,8</p>
    <p class="parrafo">Israel : 137,7</p>
    <p class="parrafo">5  .  Con  efectos  desde  el  1 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable  a  la  retribucion  de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Israel : 196,2</p>
    <p class="parrafo">6  .  Con  efectos  desde  el 16 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable  a  la  retribucion  de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 131,4</p>
    <p class="parrafo">7  .  Con  efectos  desde  el  1  de  enero  de  1982 , el coeficiente corrector aplicable  a  la  retribucion  de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Marruecos : 122,6</p>
    <p class="parrafo">8  .  Con  efectos  desde  el  1  de mayo de 1982 , los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribucion  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  alguno  de  los  paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 149,2</p>
    <p class="parrafo">Israel : 286,6</p>
    <p class="parrafo">9  .  Con  efectos  desde  el  1 de julio de 1982 , los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribucion  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  alguno  de  los  paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Marruecos : 124,9</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 133,3</p>
    <p class="parrafo">Israel : 159,8</p>
    <p class="parrafo">10  .  Con  efectos  desde  el  1  de  noviembre  de  1982  ,  los  coeficientes correctores  aplicables  a  la  retribucion  de los funcionarios y otros agentes destinados   en   alguno   de   los   paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 150,1</p>
    <p class="parrafo">Israel : 232,8</p>
    <p class="parrafo">11  .  Con  efectos  desde  el  1  de  enero  de 1983 , el coeficiente corrector aplicable  a  la  retribucion  de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Marruecos : 127,3</p>
    <p class="parrafo">12  .  Con  efectos  desde  el  1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribucion  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  alguno  de  los  paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Turquia : 111,8</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 182,1</p>
    <p class="parrafo">Israel : 370,3</p>
    <p class="parrafo">Egipto : 261,5</p>
    <p class="parrafo">13  .  Con  efectos  desde  el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribucion  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  alguno  de  los  paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Turquia : 89,9</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 100,7</p>
    <p class="parrafo">Israel : 191,6</p>
    <p class="parrafo">Jordania : 201,9</p>
    <p class="parrafo">Egipto : 263,7</p>
    <p class="parrafo">Marruecos : 114,8</p>
    <p class="parrafo">Siria : 149,3</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Con  efectos  desde  el  1  de  noviembre  de  1983  ,  los  coeficientes correctores  aplicables  a  la  retribucion  de los funcionarios y otros agentes destinados   en   alguno   de   los   paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Portugal : 88,3</p>
    <p class="parrafo">Turquia : 104,6</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia : 133,4</p>
    <p class="parrafo">Israel : 368,1</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  efectos  desde  el  16  de  noviembre  de  1983  ,  los  coeficientes correctores  aplicables  a  la  retribucion  de los funcionarios y otros agentes destinados   en   alguno   de   los   paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 107,1</p>
    <p class="parrafo">Espana : 99,8</p>
    <p class="parrafo">Chile : 163,1</p>
    <p class="parrafo">Marruecos : 126,7</p>
    <p class="parrafo">Siria : 159,8</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  efectos  desde  el  1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables  a  la  retribucion  de  los  funcionarios y otros agentes destinados en  alguno  de  los  paises  citados  a  continuacion  quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Bélgica : 103,1</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 119,7</p>
    <p class="parrafo">Republica Federal de Alemania : 111,4</p>
    <p class="parrafo">Francia : 105,7</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 97,2</p>
    <p class="parrafo">Italia ( salvo Varese ) : 101,7</p>
    <p class="parrafo">Varese : 103,8 ( 4 )</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo : 103,1</p>
    <p class="parrafo">Paises Bajos : 107,6</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 99,8</p>
    <p class="parrafo">Suiza : 145,0</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América ( salvo Nueva York ) : 172,8</p>
    <p class="parrafo">Nueva York : 187,1</p>
    <p class="parrafo">Canada : 155,5</p>
    <p class="parrafo">Japon : 189,6</p>
    <p class="parrafo">Austria : 120,4</p>
    <p class="parrafo">Venezuela : 176,0</p>
    <p class="parrafo">Brasil : 157,6 ( 4 )</p>
    <p class="parrafo">Australia : 155,3</p>
    <p class="parrafo">Tailandia : 185,2</p>
    <p class="parrafo">India : 149,6</p>
    <p class="parrafo">Argelia : 158,7 ( 4 )</p>
    <p class="parrafo">Tunez : 119,2</p>
    <p class="parrafo">Egipto : 256,3</p>
    <p class="parrafo">Jordania : 206,6</p>
    <p class="parrafo">Libano : 151,6 ( 5 )</p>
    <p class="parrafo">4   .   Los   coeficientes   correctores   aplicables   a  la  pension  quedaran establecidos conforme al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  efectos  desde  el  1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables  a  la  pension  y  a  las  indemnizaciones  de las personas a que se refiere  el  articulo  2  del  Reglamento ( CEE , Euratom , CEE ) n 160/80 ( 6 )</p>
    <p class="parrafo">quedaran establecidos del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Bélgica : 123,3</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 148,7</p>
    <p class="parrafo">Republica Federal de Alemania : 107,4</p>
    <p class="parrafo">Francia : 137,4</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 116,3</p>
    <p class="parrafo">Italia : 137,4</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo : 123,3</p>
    <p class="parrafo">Paises Bajos : 105,5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 93,3</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  el  titular  de  la  pension  declarase  fijar su domicilio en un pais distinto  de  los  indicados  en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el establecido para Bélgica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L . FABIUS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 36 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 368 de 29 . 12 . 1983 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) Cifras provisionales .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) Cifras provisionales .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO n L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .</p>
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