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Documento DOUE-L-1984-80316

Reglamento (CEE) nº 1707/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, por el que se suspende la aplicación en el sector del azúcar de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2730/79.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 20 de junio de 1984, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80316

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1707/84 DE LA COMISION

por el que se suspende la aplicación en el sector del azúcar de determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 19 y el párrafo segundo de su artículo 39 ,

Considerando que , ante la posibilidad de que determinadas exportaciones den lugar a abusos , en particular cuando el importe de una restitución a la exportación excede de los derechos a la importación , el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión de 29 de noviembre de 1979 sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento (

CEE ) n º 519/83 (4) , ha previsto en su artículo 10 que se supedite en tal caso el pago de la restitución , además de a la condición de que el producto haya abandonado el territorio geográfico de la Comunidad , a la condición de que el producto haya sido importado en un tercer país ;

Considerando que la Comunidad es muy excedentaria en el sector del azúcar ; que la estructura de sus precios , en particular la relación entre el precio de intervención y el precio de umbral , es de tal naturaleza que permite garantizar a cada región de la misma un abastecimiento con prioridad a partir de azúcar producido en la Comunidad ; que resulta de tales circunstancias y de la estructura misma de los mercados del azúcar comunitario que nunca se han importado del mercado mundial , prescindiendo de las importaciones en condiciones especiales , como por ejemplo las importaciones preferenciales de azúcar , cantidades significativas de azúcar desde la entrada en vigor , en julio de 1968 , de la organización común de mercado del azúcar ; que , por consiguiente , las disposiciones anteriormente mencionadas del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 no resultan a priori necesarias para el sector del azúcar ;

Considerando que las exportaciones de azúcar se realizan en su mayoría de modo fragmentado ; que la aportación de las pruebas de la importación en el tercer país representa una pesada servidumbre en el caso de tales exportaciones , cuya incidencia financiera repercuten los operadores sobre las restituciones ofrecidas en el marco de las licitaciones abiertas para su determinación ; que , como consecuencia , todo aumento , debido a tal circunstancia , de las restituciones tiene por efecto que se incrementen otro tanto los gastos de comercialización de los excedentes de azúcar y , por lo tanto , aquellos cuyo peso soportan íntegramente los productores ; que , por consiguiente , habida cuenta de lo anterior , resulta indicado suspender la aplicación de las disposiciones de que se trate del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 en el sector del azúcar ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del gestión del azúcar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se suspende la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 para los casos contemplados en el punto b ) del mencionado apartado para las exportaciones de los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 .

Artículo 2

Con vistas a una revisión , en caso necesario , de la medida prevista en el artículo 1 , y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a ) del punto 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 787/83 de la Comisión (5) , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes de las 16 horas del día de su presentación , todas las solicitudes de expedición de un certificado de importación de los productos contemplados en el artículo 1 que se refieran a una cantidad superior a 50 toneladas , con excepción de las referentes al certificado contemplado en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 de la Comisión (6) .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de junio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(4) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .

(5) DO n º L 88 de 6 . 4 . 1983 , p. 6 .

(6) DO n º L 258 de 11 . 9 . 1981 , p. 16 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1984
  • Fecha de publicación: 20/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1984
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1984.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos alimenticios

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