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    <identificador>DOUE-L-1984-80316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1707/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1707/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, por el que se suspende la aplicación en el sector del azúcar de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2730/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840620</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
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          <texto>Reglamento 787/83, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2630/81, de 10 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1707/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  suspende la aplicación en el sector del azúcar de determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2)  y  ,  en  particular , el apartado 7 de su artículo 19 y el párrafo segundo de su artículo 39 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  ante  la posibilidad de que determinadas exportaciones den lugar  a  abusos  ,  en  particular  cuando  el  importe de una restitución a la exportación  excede  de  los  derechos  a la importación , el Reglamento ( CEE ) n  º  2730/79  de  la  Comisión  de  29  de  noviembre de 1979 sobre modalidades comunes  de  aplicación  del  régimen  de  las restituciones a la exportación de los  productos  agrícolas  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento (</p>
    <p class="parrafo">CEE  )  n  º  519/83  (4) , ha previsto en su artículo 10 que se supedite en tal caso  el  pago  de  la restitución , además de a la condición de que el producto haya  abandonado  el  territorio  geográfico de la Comunidad , a la condición de que el producto haya sido importado en un tercer país ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  es  muy excedentaria en el sector del azúcar ; que  la  estructura  de  sus precios , en particular la relación entre el precio de  intervención  y  el  precio  de  umbral  ,  es de tal naturaleza que permite garantizar  a  cada  región  de  la  misma  un  abastecimiento  con  prioridad a partir   de   azúcar   producido   en  la  Comunidad  ;  que  resulta  de  tales circunstancias   y   de   la   estructura  misma  de  los  mercados  del  azúcar comunitario  que  nunca  se  han  importado  del mercado mundial , prescindiendo de   las  importaciones  en  condiciones  especiales  ,  como  por  ejemplo  las importaciones  preferenciales  de  azúcar  , cantidades significativas de azúcar desde  la  entrada  en  vigor  ,  en julio de 1968 , de la organización común de mercado   del   azúcar   ;   que   ,   por   consiguiente  ,  las  disposiciones anteriormente  mencionadas  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2730/79 no resultan a priori necesarias para el sector del azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  azúcar  se  realizan en su mayoría de modo  fragmentado  ;  que  la  aportación de las pruebas de la importación en el tercer   país   representa   una   pesada   servidumbre  en  el  caso  de  tales exportaciones  ,  cuya  incidencia  financiera  repercuten  los operadores sobre las  restituciones  ofrecidas  en  el marco de las licitaciones abiertas para su determinación  ;  que  ,  como  consecuencia  ,  todo  aumento  ,  debido  a tal circunstancia  ,  de  las  restituciones  tiene  por  efecto  que se incrementen otro  tanto  los  gastos  de  comercialización  de  los excedentes de azúcar y , por  lo  tanto  ,  aquellos  cuyo  peso  soportan íntegramente los productores ; que  ,  por  consiguiente  ,  habida  cuenta  de  lo anterior , resulta indicado suspender  la  aplicación  de  las  disposiciones de que se trate del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 en el sector del azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suspende  la  aplicación  de  las  disposiciones del apartado 1 del artículo 10  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2730/79  para los casos contemplados en el punto  b  )  del  mencionado  apartado  para  las exportaciones de los productos contemplados  en  la  letra  a  ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  una  revisión  , en caso necesario , de la medida prevista en el artículo  1  ,  y  sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a ) del punto 1 del artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  787/83  de  la Comisión (5) , los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  , antes de las 16 horas del día de  su  presentación  ,  todas  las  solicitudes de expedición de un certificado de   importación  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  que  se refieran  a  una  cantidad  superior  a  50  toneladas  ,  con  excepción de las referentes  al  certificado  contemplado  en  el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 de la Comisión (6) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 88 de 6 . 4 . 1983 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 258 de 11 . 9 . 1981 , p. 16 .</p>
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