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Documento DOUE-L-1984-80228

Decisión nº 1285/84/CECA de la Comisión, de 10 de mayo de 1984, por la que se modifica la Decisión nº 3717/83/CECA por la que se establece para las empresas siderúrgicas y los comerciantes del acero un certificado de producción y un documento acompañante para las entregas de determinados productos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 11 de mayo de 1984, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80228

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 1285/84/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , su artículo 95 ,

Previo dictamen conforme del Consejo adoptado por unanimidad y previa consulta al Comité Consultivo ,

Considerando lo siguiente :

El Anexo I de la Decisión n º 3717/83/CECA de la Comisión (1) enumera los productos cubiertos por dicha Decisión .

Se ha comprobado que el citado Anexo menciona por error , en la lista de códigos Nimexe , determinados productos no cubiertos por las Decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA , que deben , por tanto , ser suprimidos .

Por otro lado , la Comisión , a la vista de la experiencia adquirida , considera necesario introducir nuevos códigos Nimexe y precisar la redacción de los productos mencionados en el citado Anexo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Se modificará el Anexo 1 de la Decisión n º 3717/83/CECA del modo siguiente :

I . COdigos Nimexe que deben suprimirse

Línea 02 : 73.74-21

Línea 08 :

73.75-11

73.75-19

Línea 10 :

73.12-71

73.13-76

73.13-82

73.13-78 y 79

73.64-72

73.65-70

73.74-72

73.75-73

73.75-79

Línea 14 :

73.10-42

73.11-41

73.73-72

II . Códigos Nimexe que deben añadirse

Líneas 03 , 04 , 06 y 07 :

Columna 1 :

73.13-92

73.65-81

Columna 2 :

73.75-83

73.75-84

73.75-89

73.75-93

73.75-99

Línea 13 : 73.73-33

III . Modificación en la línea 8

En la frase « de ellas , chapas magnéticas » se suprimirán las palabras « de ellas » .

IV . Definición con arreglo al Nimexe de los productos mencionados en las líneas 12 , 13 y 14

1 . Línea 12 :

ALAMBRON ( incluidos los redondos para hormigón y los aceros comerciales en rollos ) . Se considerarán como « alambrón » :

- el alambrón y los aceros comerciales en rollos cuya dimensión sea inferior o igual a 13 mm ,

- los redondos para hormigón lisos en rollos cuya dimensión sea inferior o igual a 13 mm .

2 . Línea 13 :

REDONDOS PARA HORMIGON ( excluidos los redondos para hormigón en rollos ) : se excluyen asimismo los redondos para hormigón en barras lisas .

3 . Línea 14 :

OTROS ACEROS COMERCIALES ( excluidos los aceros comerciales en rollos ) :

a ) se excluyen únicamente los aceros comerciales en rollos cuya dimensión sea inferior o igual a 13 mm ;

b ) deben considerarse asimismo como « otros aceros comerciales » ;

- el alambrón en rollos cuya dimensión sea superior a 13 mm ,

- los redondos para hormigón lisos en rollos cuya dimensión sea superior a 13 mm ,

- los redondos para hormigón en barras lisas .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 10 de mayo de 1984 .

Por la Comisión

Etienne DAVIGNON

Vicepresidente

(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/05/1984
  • Fecha de publicación: 11/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo 1 de la Decisión 83/3717, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1983-80639).
Materias
  • Acero
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Industria siderúrgica
  • Productos siderúrgicos
  • Venta

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