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Documento DOUE-L-1983-80639

Decisión nº 3717/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establece para las empresas siderúrgicas y los comerciantes del acero un certificado de producción y un documento acompañante para las entregas de determinados productos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1983, páginas 9 a 22 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80639

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 3717/83/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , su artículo 95 ,

Previo dictamen favorable del Consejo adoptado por unanimidad y previa consulta al Comité consultivo ,

Considerando lo siguiente :

Que el mercado del acero sigue estando gravemente afectado por la mala situación económica . En este contexto , es indispensable reforzar la observancia de la disciplina en materia de volúmenes y precios de los productos siderúrgicos , con el fin de mantener la unidad de dicho mercado ;

Que el mercado del acero forma un todo en el cual los comerciantes participan en el flujo de una parte importante de los productos siderúrgicos , incluidos los importados de terceros países ;

Que , para llevar a término sus acciones , la Comisión debe conocer de manera completa y precisa los movimientos físicos de los productos siderúrgicos resultantes de las actividades tanto de los productores de la Comunidad como de los comerciantes de aceros ;

Que , con el fin de permitir un censo completo y preciso de las corrientes de suministro en el interior de la Comunidad que sirva para establecer estadísticas fiables para cada Estado miembro , en lo que se refiere a las

recepciones de determinados productos siderúrgicos procedentes no sólo de los demás Estados miembros sino también de terceros países , así como a las importaciones procedentes de terceros países de productos originarios de la Comunidad , es necesario establecer un documento acompañante de las entregas de determinados productos destinados a otros Estados miembros , para las empresas de la industria siderúrgica y los comerciantes de aceros ;

Que , con el fin de permitir a las empresas siderúrgicas determinar la parte de su producción que es entregada por los comerciantes de aceros en los demás Estados miembros , es necesario establecer para dichas entregas un certificado de producción extendido por el productor ;

Que los Estados miembros deben garantizar la observancia de las citadas obligaciones mediante la aplicación de medidas de control y sanción . Estas medidas deben ser apropiadas al objetivo que se persigue , dentro del respecto a las disposiciones del Tratado CECA relativas a la libre circulación de mercancías ;

Que los Estados miembros deben proceder a la utilización de las declaraciones e informaciones que les sean remitidas . Deben asimismo remitir periódicamente a la Comisión una síntesis de los datos así obtenidos ;

Que las obligaciones de la Comisión previstas en el párrafo segundo del artículo 47 del Tratado CECA , en relación con el respeto a las normas relativas al secreto profesional , deben extenderse a las relaciones comerciales de los comerciantes de aceros ;

Que la Comisión debe informar periódicamente a los Estados miembros de la evolución de las corrientes de suministros en el interior del mercado común ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Se establece un certificado de producción y un documento acompañante para las entregas de determinados productos de acero mencionados en el Anexo I para las empresas siderúrgicas y los comerciantes de aceros , tal como se definen en el artículo 2 .

Artículo 2

1 . La presente Decisión se aplicará a las empresas de distribución de la Comunidad que efectúen ventas en almacén y/o semidirectas , con exclusión de sus actividades de venta directa , tal como se definen estas en el artículo 3 , en el interior del mercado común , de los productos de acero definidos en el Anexo I , incluido el caso en que dichos productos procedan , en todo o en parte , de terceros países , y en la medida en que no constituyan una organización de ventas en el sentido de la Decisión n º 30/53 (1) , en adelante denominadas « comerciantes de aceros » .

2 . Serán igualmente consideradas « comerciantes de aceros » y estarán sometidas a las mismas obligaciones las empresas de distribución contempladas en el apartado 1 que comercialicen los productos de acero después de transformarlos . Existirá transformación , con arreglo a la presente Decisión , cuando uno de los productos mencionados en el Anexo I sea transformado en otro producto de los mencionados en dicho Anexo , mediante una operación distinta del laminado .

Artículo 3

1 . Existirá venta directa cuando , en el marco de contratos de venta celebrados entre el productor y el comerciante de aceros , por una parte , y entre el comerciante y su cliente comprador , por otra parte , la expedición de la mercancía se efectúe directamente por el productor al cliente del comerciante de aceros , o bajo la responsabilidad del productor , o siguiendo las instrucciones del cliente .

Existirá asimismo venta directa cuando , en el marco de contratos de venta celebrados entre el productor y su cliente comprador , el comerciante de aceros actúe sólo como intermediario ( consignatario o comisionista ) .

2 . Cuando , en el marco de contratos de venta celebrados entre el productor y el comerciante , por una parte , y entre el comerciante y su cliente comprador , por otra parte , la expedición de la mercancía al cliente comprador se efectúe directamente por el comerciante , o bajo su responsabilidad , o siguiendo las instrucciones del cliente , dicha venta se considera « semidirecta » y se equiparará a una venta en almacén realizada por el comerciante de aceros .

3 . Todas las demás ventas serán ventas en almacén .

Artículo 4

1 . Las empresas siderúrgicas y los comerciantes de aceros contemplados en el artículo 2 estarán obligados a acompañar sus entregas de los productos mencionados en el Anexo I con destino a otros Estados miembros , con el documento acompañante previsto en el Anexo II/A , incluido el caso de los productos originarios de terceros países .

Para las entregas con destino a otros Estados miembros , las empresas siderúrgicas estarán obligadas a remitir a los comerciantes de aceros un certificado de producción como el previsto en el Anexo II/B .

Para los productos originarios de terceros países , las empresas siderúrgicas y los comerciantes de aceros estarán obligados a utilizar el documento acompañante que haya sido extendido por el importador para el despacho de aduana y que éste les habrá remitido , a menos que actúe como mandatario de la empresa siderúrgica o del comerciante de aceros de que se trate .

2 . El original y la copia del documento acompañante , así como el certificado de producción , en el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 1 , se presentarán , junto con la declaración de exportación , en una aduana del Estado miembro de expedición .

La aduana , a su vez :

- comprobará que las indicaciones relativas a los códigos Nimexe y a las cantidades que figuran en el documento acompañante , corresponden a las que figuran en la declaración de exportación , y rellenará el espacio reservado para ella en el original y en la copia de dicho documento ,

- procederá a la imputación de la cantidad que se vaya a exportar en el certificado de producción y pondrá su sello en el espacio destinado el efecto ,

- remitirá el certificado de producción , el original y la copia del documento acompañante al exportador o a su representante . El original acompañará a los productos que sean objeto de la entrega hasta la aduana de

despacho al consumo del Estado miembro de destino .

La copia del documento acompañante será conservada por la empresa exportadora o por el comerciante exportador . El certificado de producción será conservado por el comerciante exportador . Una vez concluida su utilización , el certificado será remitido por el comerciante de aceros a la empresa siderúrgica .

3 . La falta de presentación del certificado de producción y/o del documento acompañante , o la presentación de un certificado y/o un documento incompletos o incorrectos , no impedirá la realización de la entrega siempre que la empresa siderúrgica o el comerciante exportador , o su representante , deposite en la aduana competente una fianza de 43 ECUS por tonelada de producto . Dicha aduana le entregará a cambio un recibo numerado que acredite el pago de la fianza .

Dicha fianza será reembolsada al exportador o a su representante previa presentación en la aduana competente , en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de prestación de la fianza , de un certificado y/o un documento cumplimentados entera y correctamente y después de cumplir con las formalidades previstas en el apartado 2 .

El original del documento acompañante será enviado por el exportador a su cliente ; dicho cliente estará obligado a remitirlo a la aduana en la que haya sido depositada la declaración de despacho a consumo de los productos objeto de la entrega , con referencia al número y a la fecha de dicha declaración .

Si no se presentaren un certificado y un documento completos y correctos en el plazo precedentemente citado , la aduana competente percibirá el importe de la fianza ; dicho importe será ingresado en la cuenta de la Comisión .

4 . El certificado de producción y/o el documento acompañante incompletos o incorrectos serán rechazados por la aduana y restituidos al exportador o a su representante .

5 . La aduana competente dirigirá a la administración nacional competente en materia de siderurgia , o a cualquier otra administración nacional designada al efecto , un informe de las entregas que no se ajusten a las disposiciones de los apartados 2 y 3 , así como de los importes percibidos con arreglo al apartado 3 .

Dicho informe deberá indicar , para cada entrega , el nombre del proveedor , la denominación de los productos y las cantidades afectadas y , si fuere posible , el nombre de la empresa siderúrgica productora de los productos de que se trate .

6 . No será necesario extender ningún documento acompañante para las entregas de uso doméstico o artesanal . Se entenderá por « entregas de uso doméstico o artesanal » aquéllas cuyo peso no exceda de 500 kilogramos .

7 . A los efectos de la aplicación del presente artículo , los países del Benelux serán considerados como un único Estado miembro .

8 . En caso de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro no estén en condiciones de aplicar las disposiciones previstas en los apartados 2 , 3 , 4 y 5 , las formalidades previstas en dichos apartados deberán ser cumplimentadas por las autoridades competentes del Estado miembro de destino , para las entregas procedentes del primer Estado miembro .

Artículo 5

1 . El original del documento acompañante , o una copia , certificada conforme por la aduana competente del Estado miembro exportador , del recibo acreditativo del pago de la fianza en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 4 , se presentarán , junto con la declaración de despacho a consumo , en una aduana del Estado miembro de destino .

El cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación se subordinará a la presentación del original del documento acompañante o de la copia certificada conforme del recibo acreditativo del pago de la fianza , o al pago , por parte del importador de los productos de que se trate , de una fianza de 43 ECUS por tonelada de productos en la aduana competente ; ésta le entregará , a su vez , un recibo numerado acreditativo del pago de la fianza .

Una vez cumplida una de estas tres condiciones , podrán llevarse a cabo las formalidades aduaneras de despacho a consumo , sin que ningún obstáculo pueda oponerse a la realización de la entrega .

La fianza será reembolsada al importador o a su representante previa presentación en la aduana competente , en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de pago de la fianza , del original del documento acompañante o de la copia certificada conforme del recibo acreditativo del pago de la fianza , tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 4 .

Si no se hiciere así , la aduana percibirá el importe de la fianza ; dicho importe será ingresado en la cuenta de la Comisión .

2 . En caso de pérdida del original del documento acompañante , el importador o su representante estarán obligados a enviar a la aduana un duplicado certificado conforme de dicho original , en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de presentación de la declaración de despacho a consumo .

3 . La aduana competente dirigirá a la administración nacional competente en materia de siderurgia , o a cualquier otra administración nacional designada al efecto , el original del documento acompañante , así como un informe de las entregas que no se ajusten a las disposiciones del apartado 1 .

Dicho informe deberá indicar , para cada entrega , el nombre del proveedor , la denominación de los productos y las cantidades afectadas y , si fuere posible , el nombre de la empresa productora de los productos de que se trate .

Artículo 6

1 . Cuando se importen de un tercer país productos mencionados en el Anexo I originarios de la Comunidad , el importador estará obligado a declarar en la aduana competente , al cumplimentar las formalidades aduaneras de importación , el nombre y la dirección del productor de los mismos , presentando el documento o documentos necesarios que justifiquen tal declaración .

La falta de presentación del documento o documentos mencionados , no impedirá la realización de la entrega siempre que el importador deposite en la aduana competente una fianza de 43 ECUS por tonelada de productos . Dicha fianza le será reembolsada a la presentación del documento o documentos antes mencionados en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha

del depósito . Si no se presentaren dicho documento o documentos en el plazo fijado , la aduana competente percibirá el importe de la fianza ; dicho importe será ingresado en la cuenta de la Comisión .

La aduana competente dirigirá a la administración nacional competente en materia de siderurgia , o a cualquier otra administración nacional designada al efecto , un informe de las importaciones que no se ajusten a las disposiciones del presente apartado . Dicho informe deberá indicar , para cada entrega , el nombre del importador y del proveedor , la denominación de los productos y las cantidades afectadas .

2 . En caso de que los productos mencionados en el apartado 1 sean entregados en otro Estado miembro , el importador extenderá el documento acompañante previsto en el Anexo II/A .

No obstante lo dispuesto en el artículo 4 , el exportador quedará dispensado de presentar el certificado de producción al presentar la declaración de exportación a otro Estado miembro , siempre que justifique la importación de los productos de que se trate procedentes de un tercer país .

3 . No será necesario extender ningún documento acompañante para las entregas de uso doméstico o artesanal . Se entenderá por « entregas de uso doméstico o artesanal » aquéllas cuyo peso no exceda de 500 kilogramos .

4 . A los efectos de la aplicación del presente artículo , los países del Benelux serán considerados como un único Estado miembro .

Artículo 7

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión , por lo menos cada trimestre , de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 , 5 y 6 .

Artículo 8

Los Estados miembros determinarán , para cada uno de los productos siderúrgicos mencionados en el Anexo I :

- las cantidades recibidas de los otros Estados miembros , por Estado miembro de procedencia , repartiendo dichas cantidades por países de producción ,

- las cantidades de productos originarios de la Comunidad importados de terceros países .

Esta clasificación estadística se efectuará con arreglo a los Anexos III y IV , repartiéndose las cantidades en función de las dos categorías de procedencia siguientes :

- empresa siderúrgica ,

- comerciante de aceros , tal como se define en el artículo 2 .

Artículo 9

Los Estados miembros :

- tramitarán y utilizarán las declaraciones e informaciones contempladas en el artículo 8 ,

- enviarán a la Comisión , en las seis semanas siguientes al último día del mes , una síntesis de los datos relativos al mes transcurrido , obtenidos por aplicación del artículo 8 .

Dicha síntesis se efectuará con arreglo a los Anexos III y IV .

Artículo 10

La Comisión estará obligada a respetar las normas relativas al secreto

profesional , en particular en lo que se refiere a las informaciones relativas a las relaciones comerciales de las empresas siderúrgicas y de los comerciantes de aceros .

Artículo 11

La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros de la evolución de las corrientes de suministros en el interior del mercado común .

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 , los comerciantes de aceros mencionados en el artículo 2 podrán extender por sí mismos , hasta el 31 de marzo de 1984 , el documento acompañante previsto en el Anexo II/A , para sus entregas con destino a otros Estados miembros , de los productos importados de terceros países entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1983 .

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 6 , las entregas de productos mencionados en el Anexo I , efectuadas del 1 al 15 de enero de 1984 , no exigirán la extensión de un certificado de producción y/o un documento acompañante .

Dichas entregas se regularizarán a más tardar el 31 de enero de 1984 , mediante la presentación de un certificado de producción y/o un documento acompañante en la aduana en que haya presentado la declaración de exportación correspondiente . En tanto se produzca dicha regularización , la aduana implicada guardará el ejemplar de la declaración de exportación destinado al exportador .

Una vez cumplimentadas las formalidades previstas en el artículo 4 , dicha aduana enviará al exportador el ejemplar de la declaración de exportación .

El original del documento acompañante será enviado por el exportador a su cliente ; éste estará obligado a remitirlo a la aduana en que se haya presentado la declaración de despacho a consumo de los productos objeto de la entrega , haciendo referencia al número y a la fecha de la mencionada declaración .

Artículo 14

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas y se mantendrá en vigor durante el período de aplicación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 58 del Tratado CECA .

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .

Por la Comisión

Etienne DAVIGNON

Vicepresidente

(1) DO n º 6 de 4 . 5 . 1953 , p. 109 .

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS ( todas las calidades y clases ) CUESTIONARIO EUROSTAT 3.70 CODIGOS UTILIZADOS EN LOS CUESTIONARIOS III y IV CODIGOS NIMEXE

ANEXOS III-1/IV ANEXOS III-2/IV

LINEA LINEA 73.08-01/03/05/07 73.72-11/13/19

- BANDAS ANCHAS EN CALIENTE (X) 17 01 21/25/29/41/45/49

73.62-10

73.12-11/73.12-19 73.74-21/23/29

- FLEJES EN CALIENTE 16 02 73.64-20

- CHAPAS MEDIANAS Y FUERTES ( DE 3 mm o MAS ) OBTENIDAS POR CORTADO DE BANDAS ANCHAS EN CALIENTE 19 03 73.13-17/73.13-19 73.75-33/73.75-34/39

73.13-21/73.13-23 73.75-23/73.75-24/29

- CHAPAS LAMINADAS EN CALIENTE EX QUARTO ( CHAPAS LAMINADAS EN CALIENTE EN TRENES QUE NO SEAN LOS DE BANDAS ANCHAS ) 18 04 73.65-21/23

- PLANOS UNIVERSALES 15 05 73.09-00/73.62-30 73.72-33/39

- CHAPAS LAMINADAS EN HOJAS O EN ROLLOS Y CHAPAS LAMINADAS EN CALIENTE EN HOJAS INFERIORES A 3 mm. 20 - 21 73.13-26/73.13-32/34/36 73.75-43/44/49

22 06 73.13-43/45/47/49

73.65-55/73.65-25 73.75-63/64/69

73.13-50

- CHAPAS LAMINADAS EN FRIO EN HOJAS O EN ROLLOS IGUALES O SUPERIORES A 3 mm. 07 73.13-41/73.65-53 73.75-53/54/59

73.13-50

- CHAPAS MAGNETICAS ex 21 - 22 08 73.13-11/73.13-16 73.75-11/19

- CHAPAS GALVANIZADAS EN CALIENTE ( EN HOJAS O EN ROLLOS ) ex 42 09 73.13-68/72

- CHAPAS GALVANIZADAS ELECTROLITICAMENTE ( EN HOJAS O EN ROLLOS ) ex 42 10 73.13-67 73.74-72

73.13-65/74/82 73.75-73/79

- CHAPAS CON RECUBRIMIENTO ORGANICO ( EN HOJAS O EN ROLLOS ) ex 42 10 73.13-84/86/87/88/89

73.65-70

- CHAPAS CON RECUBRIMIENTO METALICO ( EN HOJAS O EN ROLLOS ) ex 42 10 73.13-78/79

73.64-72

- VIGAS , I , U , H ( de 80 mm y más ) ex 11 11 73.11-12/14/16

- ALAMBRON EN ROLLOS ( INCLUIDOS LOS REDONDOS PARA HORMIGON Y LOS ACEROS COMERCIALES EN ROLLOS ) 12 12 73.10.11/73.63-21 73.73-23/24/25/26/29

- REDONDOS PARA HORMIGON ( EXCLUIDOS LOS REDONDOS PARA HORMIGON EN ROLLOS ) 13 13 73.10-13

- OTROS ACEROS COMERCIALES ( EXCLUIDOS LOS ACEROS COMERCIALES EN ROLLOS ) 14 14 73.10-16/18/42 73.73-33/34/35/36/39

73.11-11/19/41 73.73-72

73.63-29/72

(X) DE ACUERDO CON LA NIMEXE , LAS BANDAS ANCHAS EN CALIENTE TIENEN UNA ANCHURA SUPERIOR A 500 mm .

ANEXO II A

COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO

DOCUMENTO ACOMPAÑANTE PARA LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS SIDERURGICOS

N º ES/000000 ORIGINAL

1 Proveedor ( nombre y dirección completos ) (1) ...

... productor

... comerciante

2 Destinatario ( nombre y dirección completos ) (1) ...

... comerciante

... usuario

3 Nombre del productor de la Comunidad (2) ...

4 N º de la licencia de importación (3) ...

5 País de origen (3) ...

6 País de destino ...

7 Naturaleza de la transacción (1) ...

... venta

... ejecución obra , sin suministro de material

8 N º y fecha de la factura o del aviso de expedición . ...

9 PRODUCTOS SIDERUERGICOS ENTREGADOS

10 Línea de productos 11 N º del certificado de producción 12 N º de código ( artículo 58 ) 13 Número de código NIMEXE 14 Cantidad ( toneladas )

15 Lugar : ...

Firma : ...

Fecha :

Día ... Mes ... Año ...

A . VISADO DE LA ADUANA QUE HA ACEPTADO LA DECLARACION DE IMPORTACION EN LA COMUNIDAD

Documento de importación : clase ... n º ...

Fecha :

Día ... Mes ... Año ...

Sello : ...

Observaciones : ...

B . VISADO DE LA ADUANA QUE HA ACEPTADO LA DECLARACION DE EXPORTACION

Documento de importación : clase ... n º ...

Fecha :

Día ... Mes ... Año ...

Sello : ...

Observaciones : ...

N º del recibo de la fianza : ...

(1) Márquese con una cruz X la mención aplicable .

(2) Rellénese cuando el productor esté establecido en la Comunidad .

(3) Rellénese para los productos importados de terceros países .

COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO

DOCUMENTO ACOMPAÑANTE PARA LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS SIDERURGICOS

N º ES/000000 COPIA

1 Proveedor ( nombre y dirección completos ) (1) ...

... productor

... comerciante

2 Destinatario ( nombre y dirección completos ) (1) ...

... comerciante

... usuario

3 Nombre del productor de la Comunidad (2) ...

4 N º de la licencia de importación (3) ...

5 País de origen (3) ...

6 País de destino ...

7 Naturaleza de la transacción (1) ...

... venta

... ejecución obra , sin suministro de material

8 N º y fecha de la factura o del aviso de expedición . ...

9 PRODUCTOS SIDERURGICOS ENTREGADOS

10 Línea de productos 11 N º del certificado de producción 12 N º de código ( artículo 58 ) 13 Número de código NIMEXE 14 Cantidad ( toneladas )

15 Lugar : ...

Firma : ...

Fecha :

Día ... Mes ... Año ...

A . VISADO DE LA ADUANA QUE HA ACEPTADO LA DECLARACION DE IMPORTACION EN LA COMUNIDAD

Documento de importación : clase ... n º ...

Fecha :

Día ... Mes ... Año ...

Sello : ...

Observaciones : ...

B . VISADO DE LA ADUANA QUE HA ACEPTADO LA DECLARACION DE EXPORTACION

Documento de importación : clase ... n º ...

Fecha :

Día ... Mes ... Año ...

Sello : ...

Observaciones : ...

N º del recibo de la fianza : ...

(1) Márquese con una cruz X la mención aplicable .

(2) Rellénese cuando el productor esté establecido en la Comunidad .

(3) Rellénese para los productos importados de terceros países .

ANEXO II B

Anverso

COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBóN Y DEL ACERO

CERTIFICADO DE PRODUCCION DE PRODUCTOS SIDERURGICOS

N º ES/000000

1 Productor ( nombre y dirección completos ) ...

2 Comerciante ( nombre y dirección completos ) ...

3 País de destino ...

4 N º y fecha de la factura ...

5 PRODUCTOS SIDERURGICOS ENTREGADOS

6 Línea de productos 7 Número de código ( artículo 58 ) 8 Número de código NIMEXE 9 Cantidad ( toneladas )

10 Lugar : ...

Fecha :

Día ... Mes ... Año ...

Firma : ...

DESCRIPCION ( continuación )

Reverso del certificado de producción

11 IMPUTACION DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS

12 Cantidades ( toneladas ) 13 Documento de exportación ( clase , número y fecha ) , Documento acompañante ( número y fecha ) 14 Firma y sello de la aduana que ha aceptado la declaración de exportación

Disponible

Imputado

ANEXO III

CUESTIONARIO 1

RECEPCIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS LAMINADOS EN ACEROS ORDINARIOS , DE CALIDADES ESPECIALES SIN ALEAR Y ESPECIALES ALEADOS PARA LA CONSTRUCCION , DE GRANO FINO SOLDABLES LLAMADOS « SONDERBAUSTAHLE » ( TODAS LAS CLASES )

INFORMACION QUE DEBE ENVIARSE A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LAS SEIS SEMANAS SIGUIENTES AL FINAL DEL MES

ESTADO MIEMBRO IMPORTADOR : ...

ESTADO MIEMBRO DE PROCEDENCIA : ...

PRODUCTORES ... COMERCIANTES ...

MES : ...

AÑO : ...

( en toneladas )

LINEA DE PRODUCTOS PAIS PRODUCTOR

ALEMANIA FRANCIA ITALIA PAISES BAJOS BELGICA LUXEMBURGO REINO UNIDO IRLANDA DINAMARCA GRECIA TERCEROS PAISES TOTAL

3 + 4

8

10

11

12

13

14

TOTAL

ANEXO III ( continuación )

CUESTIONARIO 2

RECEPCIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS LAMINADOS EN ACEROS ALEADOS SIN INCLUIR LOS LLAMADOS « SONDERBAUSTAHLE » ( TODAS LAS CLASES )

INFORMACION QUE DEBE ENVIARSE A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LAS SEIS SEMANAS SIGUIENTES AL FINAL DEL MES

ESTADO MIEMBRO IMPORTADOR : ...

ESTADO MIEMBRO DE PROCEDENCIA : ...

PRODUCTORES ... COMERCIANTES ...

MES : ...

AÑO : ...

( en toneladas )

LINEA DE PRODUCTOS PAIS PRODUCTOR

ALEMANIA FRANCIA ITALIA PAISES BAJOS BELGICA LUXEMBURGO REINO UNIDO IRLANDA DINAMARCA GRECIA TERCEROS PAISES TOTAL

3 + 4

10

11

12

13

14

TOTAL

ANEXO IV

IMPORTACIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES DE DETERMINADOS PRODUCTOS LAMINADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

ESTADO MIEMBRO IMPORTADOR : ...

ESTADO MIEMBRO PRODUCTOR ...

TERCEROS PAISES DE PROCEDENCIA ...

MES ...

AÑO ...

LINEA DE PRODUCTOS . ACEROS ORDINARIOS , DE CALIDAD , ESPECIALES SIN ALEAR Y ESPECIALES ALEADOS PARA LA CONSTRUCCION DE GRANO FINO SOLDABLES LLAMADOS « SONDERBAUSTAHLE » ( TODAS LAS CLASES ) ACEROS ESPECIALES ALEADOS , SIN INCLUIR LOS LLAMADOS « SONDERBAUSTAHLE » ( TODAS LAS CLASES ) TOTAL

3 + 4

10

11

12

13

14

TOTAL

INFORMACIONES QUE DEBEN ENVIARSE A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LAS SEIS SEMANAS SIGUIENTES DESPUES DEL FINAL DEL MES

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/12/1983
  • Fecha de publicación: 31/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1983
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Decisión 980/86, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80446).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los párrafos Primero y segundo del art. 13, por Decisión 84/925, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-1984-80172).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Comerciantes
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Industria siderúrgica
  • Productos siderúrgicos
  • Venta

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