REGLAMENTO ( CEE ) N º 990/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 2 de su artículo 72 ,
Vista la Propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que el apartado 3 del artículo 103 del Acta de adhesión de 1979 ha previsto las modalidades de cálculo de la ayuda comunitaria concedida a Grecia para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (3) ha modificado el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4) , introduciendo determinadas adaptaciones en el sistema de cálculo de la ayuda a la producción en el sector considerado ;
Considerando que , con arreglo al apartado 2 del artículo 72 del Acta de
adhesión de 1979 , es conveniente proceder a las adaptaciones de las modalidades que figuran en el apartado 3 del artículo 103 de la mencionada Acta , que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 103 del Acta de adhesión de 1979 , el importe de la ayuda comunitaria concedida a Grecia se determinará teniendo en cuenta , en particular :
- en la primera fijación , la diferencia entre el precio mínimo de la materia prima válido para Grecia y el precio de terceros países , ajustada a tanto alzado en la fase de materia prima ,
- en las fijaciones sucesivas , la ayuda establecida para la campaña anterior , ajustada para tener en cuenta el nivel del precio mínimo aplicable en Grecia para la campaña considerada y el precio de terceros países y , si fuere necesario , la evolución de los costes de transformación válidos para Grecia , evaluada a tanto alzado ,
No obstante , el elemento « precio de terceros países » se sustituirá :
- en caso de que el volumen de las importaciones no permita considerar el precio de terceros países como representativo , por un precio determinado teniendo en cuenta el precio en el mercado comunitario , la evolución de los precios y las posibilidades de salida de los productos en el mercado comunitario ,
- por el precio mínimo a la importación en caso de que se haya fijado éste .
La ayuda calculada de este modo no podrá exceder , sin embargo , de la ayuda concedida en la Comunidad de los nueve .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al comienzo de la campaña 1983/84 para cada producto afectado .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 94 de 8 . 4 . 1983 , p. 9 .
(2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .
(4) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
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