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Documento DOUE-L-1984-80134

Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 1984, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Seychelles referente a la pesca en alta mar frente a las costas de las Seychelles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 23 de marzo de 1984, páginas 29 a 37 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80134

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 103,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y las Seychelles han llevado a cabo negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a las costas de las Seychelles;

Considerando que, tras dichas negociaciones, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Seychelles, relativo a la pesca en alta mar frente a las costas de las Seychelles, el Anexo y el Protocolo, que son parte integrante de dicho Acuerdo, así como los intercambios de cartas relativa a la aplicación provisional y retroactiva del Acuerdo a partir del 11 de enero de 1984, han sido rubricados el 18 de enero de 1984;

Considerando que, a través del Acuerdo y sus textos correspondientes, el Gobierno de la república de Seychelles autoriza a los pescadores de la Comunidad a faenar en alta mar frente a las costas de las Seychelles;

Considerando que la campaña pesquera en alta mar frente a las costas de las Seychelles se está desarrollando actualmente y que el interés de los pescadores de la Comunidad exige imperativamente, al no tener suficientes posibilidades de pescas alternativas, que puedan acceder a dichas aguas;

Considerando que, por dicha razón, es conveniente aprobar la aplicación provisional del Acuerdo, sin perjuicio de que se tome una decisión

definitiva sobre la base del artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Seychelles relativo a la pesca en alta mar frente a las costas de las Seychelles, así como el Anexo y el Protocolo, del cual son parte integrante, se aplicarán provisionalmente.

El texto del Acuerdo, así como los textos del Anexo, del Protocolo y de los intercambios de cartas sobre la aplicación provisional del Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe las personas facultadas para firmar:

- el Acuerdo,

- el Acuerdo en forma de intercambio de cartas, con objeto de comprometer a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

ACUERDO en forma de intercambio de cartas por el que se establece la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Seychelles relativo a la pesca en alta mar frente a las costas de las Seychelles

INTERCAMBIO DE CARTAS No 1 A. Carta del Gobierno de la República de Seychelles

Señor Presidente,

Con relación al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Seychelles, rubricado en el día de hoy, tengo el honor de informarle que el Gobierno de las Seychelles está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo, así como el Anexo y el Protocolo que le acompañan, a título provisional a partir del 11 de enero de 1984, de manera retroactiva en espera de su entrada en vigor, de conformidad con su artículo 14, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en dicho caso, el pago de una primera cantidad igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo deberá efectuarse en un plazo de ocho semanas a partir del día de hoy.

El intercambio de cartas no 2, rubricado este mismo día, es parte integrante del presente intercambio de cartas.

Le agradecería tenga a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre esta aplicación provisional.

Reciba Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de la República de Seychelles

B. Carta de la Comunidad Económica Europea

Señor Presidente,

Tengo el honor de acusar recibo de su carta del día de hoy expresada de la manera siguiente:

«Con relación al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el

Gobierno de la República de Seychelles rubricado en el día de hoy, tengo el honor de informarle que el Gobierno de las Seychelles está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo, así como el Anexo y el Protocolo que le acompañan, a título provisional a partir del 11 de enero de 1984, de manera retroactiva en espera de su entrada en vigor, de conformidad con su artículo 14, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en dicho caso, el pago de una primera cantidad igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo deberá efectuarse en un plazo de ocho semanas a partir del día de hoy.

El intercambio de cartas no 2, rubricado este mismo día, es parte integrante del presente intercambio de cartas.

Le agradecería tenga a bien conformarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre esta aplicación provisional.»

Tengo el honor de comunicarle la aceptación por parte de la Comunidad de la aplicación provisional del Acuerdo, del Protocolo y del Anexo que le acompañan, en las condiciones mencionadas en su carta.

Reciba, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comunidad Económica Europea

INTERCAMBIO DE CARTAS No 2 A. Carta de la Comunidad Económica Europea

Señor Presidente,

Con relación al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Seychelles, al Anexo y al Protocolo que le acompañan, rubricados en el día de hoy, tengo el honor de confirmarle que hemos acordado que los 11 buques (1) que han participado sobre la base del acuerdo privado entre armadores franceses y el Gobierno de la República de Seychelles, de 4 de noviembre de 1983 en la campaña de pesca atunera que finalizó el 10 de enero de 1984 y que han seguido faenando de común acuerdo y en las condiciones estipuladas bilateralmente entre los armadores y el gobierno hasta la celebración del Acuerdo, podrán permanecer en las pesquerías de alta mar frente a las Seychelles a partir de ahora, y ello en el marco y en las condiciones de este Acuerdo, del Anexo y del Protocolo que le acompañan, teniendo en cuenta que:

a) por una parte, la cantidad pagada por los armadores en virtud del convenio privado con el gobierno para el período del 11 de enero hasta el día de hoy será tomada en cuenta en el momento del pago futuro de los cánones contemplados en el punto 2 del Anexo del Acuerdo;

b) por otra parte, la compensación financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 3 del Protocolo que se adjunta al Acuerdo tendrá en cuenta las cantidades de atún pescadas por los buques anteriormente mencionados en la zona económica exclusiva seychellesa durante el mismo período.

Le agradecería tenga a bien acusar recibo de la presente carta.

Reciba, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comunidad Económica Europea

B. Carta de la República de Seychelles

Señor Presidente,

Tengo el honor de acusar recibo de su carta del día de hoy expresada de la manera siguiente:

«Con relación al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el

Gobierno de la República de Seychelles, al Anexo y al Protocolo que le acompañan, rubricados en el día de hoy, tengo el honor de confirmarle que hemos acordado que los 11 buques (1) que han participado sobre la base del acuerdo privado entre armadores franceses y el Gobierno de la República de Seychelles, de 4 de noviembre de 1983 en la campaña de pesca atunera que finalizó el 10 de enero de 1984 y que han seguido faenando de común acuerdo y en las condiciones estipuladas bilateralmente entre los armadores y el gobierno hasta la celebración del Acuerdo, podrán permanecer en las pesquerías de alta mar frente a las Seychelles a partir de ahora, y ello en el marco y en las condiciones de este Acuerdo, del Anexo y del Protocolo que le acompañan, teniendo en cuenta que:

a) por una parte, la cantidad pagada por los armadores en virtud del convenio privado con el gobierno para el período del 11 de enero hasta el día de hoy será tomada en cuenta en el momento del pago futuro de los cánones contemplados en el punto 2 del Anexo del Acuerdo;

b) por otra parte, la compensación financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 3 del Protocolo que se adjunta al Acuerdo tendrá en cuenta las cantidades de atún pescadas por los buques anteriormente mencionados en la zona económica exclusiva seychellesa durante el mismo período.

Le agradecería tenga a bien acusar recibo de la presente carta.

(1) Se adjunta la lista de los buques.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Gobierno con las condiciones estipuladas en su carta.

Reciba, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de la República de Seychelles

ANEXO

Lista de los buques

Armen

Cap-Saint-Pierre

Drennec

Gevred

Ile-aux-Moines

Ile Tristan

Kersaint-de-Coëtnempren

Pendruc

Santa María

Trévignon II

Yves de Kerguelen

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Seychelles relativo a la pesca en alta mar frente a las costas de las Seychelles

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad», y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SEYCHELLES, denominado en lo sucesivo «Seychelles»,

CONSIDERANDO, por una parte, el espíritu de cooperación derivado del Convenio de Lomé y, por otra, las relaciones de buena cooperación entre la Comunidad y las Seychelles;

CONSIDERANDO la voluntad del Gobierno de las Seychelles de promover la

explotación racional de los recursos haliéuticos mediante una cooperación reforzada;

RECORDANDO, que las Seychelles ejercen su soberanía o jurisdicción sobre una extensión de doscientas millas marinas alrededor de sus costas, particularmente en lo que a pesca marítima se refiere;

TENIENDO EN CUENTA los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

DETERMINADOS a basar sus relaciones en un espíritu de confianza recíproca y respeto de sus intereses mutuos en el campo de la pesca marítima.

DESEOSOS de establecer las modalidades y condiciones relativas al ejercicio de la pesca que presente un interés común para las dos Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y las normas que regirán en el futuro el conjunto de las condiciones del ejercicio de la pesca por los buques con bandera de Estados miembros de la Comunidad, denominados en lo sucesivo «buques de la Comunidad», en las aguas sometidas en materia pesquera a la soberanía o jurisdicción de las Seychelles, denominadas en lo sucesivo «caladero Seychelles».

Artículo 2

El Gobierno de las Seychelles autoriza el ejercicio de la pesca a los buques de la Comunidad en el caladero seychellés con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 3

1. La Comunidad se compromete a tomar todas las medidas apropiadas con vistas a garantizar el cumplimiento por parte de sus buques de las disposiciones del presente Acuerdo y de las regulaciones que rigen las actividades pesqueras en el caladero seychellés.

2. Las autoridades seychellesas notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier proyecto de modificación de dichas regulaciones.

Artículo 4

1. Los buques de la Comunidad sólo podrán ejercer las actividades pesqueras en el caladero seychellés mediante una autorización de las autoridades seychellesas, concedida a instancia de la Comunidad.

2. Dicha autorización estará sujeta al pago de cánones por parte de los armadores interesados.

3. El importe de los cánones y las modalidades de pago figuran en el Anexo.

Artículo 5

Las Partes se comprometen a concertarse, ya sea directamente, ya sea en el seno de las organizaciones internacionales, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Indico, particularmente en lo que se refiere a las especies altamente migratorias, y a facilitar las investigaciones científicas relativas a estas últimas.

Artículo 6

Como contrapartida de las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 2, la Comunidad participará, en las condiciones y según las modalidades que figuran en el Protocolo que se adjunta al presente Acuerdo, en la realización de proyectos relacionados con el desarrollo del sector de la pesca en las Seychelles, sin perjuicio de las financiaciones de las que

se benefician las Seychelles en el marco del Convenio Lomé.

Artículo 7

Las Partes convienen en consultarse en caso de litigio en torno a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Se crea una Comisión mixta encargada de velar sobre la aplicación correcta del presente Acuerdo.

Dicha Comisión se reunirá a instancia de una de las Partes contratantes, alternativamente en las Seychelles y en la Comunidad.

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará en manera alguna los puntos de vista de cada parte en lo referente a cualquier asunto relativo al Derecho marítimo.

Artículo 10

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de la República de Seychelles.

Artículo 11

El Anexo y el Protocolo son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo disposición en contrario, una referencia al presente Acuerdo constituye una referencia a dicho Anexo y a dicho Protocolo.

Artículo 12

En caso de que las autoridades seychellesas decidan, en función de la evolución del estado de las reservas pesqueras, adoptar medidas de conservación que afecten a las actividades de los buques de la Comunidad, las Partes mantendrán consultas con vistas a adecuar el Anexo mencionado en el artículo 4 y el Protocolo mencionado en el artículo 6 del presente Acuerdo.

Artículo 13

El presente Acuerdo se suscribe por un primer período de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si una de las Partes no pone fin al Acuerdo mediante una notificación cursada seis meses antes de la fecha de expiración de dicho período de tres años, quedará en vigor por períodos adicionales de dos años, siempre que una notificación de denuncia no sea cursada al menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada período anual.

Entonces las Partes llevarán a cabo negociaciones para determinar de común acuerdo las modificaciones o complementos que tengan que introducirse en el Anexo o en el Protocolo.

Artículo 14

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal efecto.

Artículo 15

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar, en lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, griega, italiana y neerlandesa, cuyos textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que remitirá una copia

certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

ANEXO

Condiciones para el ejercicio de la pesca en el caladero seychellés para los buques de la Comunidad

1. Las autoridades competentes de la Comunidad comunicarán periódicamente la lista de los buques que vayan a faenar en virtud del Acuerdo.

2. Los cánones previstos en el artículo 4 del Acuerdo a cargo de los armadores de los buques mencionados en el punto 1 quedan fijados en 20 ECUS por tonelada pescada en el caladero seychellés.

3. Los armadores abonarán al Tesoro seychellés una cantidad de 120 000 ECUS en cuanto entre en aplicación el Acuerdo en concepto de anticipo sobre los cánones.

4. Al final de cada año se establecerá un descuento provisional de los cánones debidos en concepto de cada campaña anual sobre la base de las declaraciones de capturas elaboradas por los armadores y comunicadas simultáneamente a las autoridades seychellesas y a las autoridades competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas. La cuantía correspondiente se abonará al Tesoro seychellés a más tardar el 31 de diciembre del año en curso.

Las autoridades competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas establecerán el descuento definitivo de los cánones debidos en concepto de una campaña anual teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y en particular los de los expertos de la FAO (Organización para la Alimentación y la Agricultura) y los del ORSTOM (Oficina de Investigación Científica y Técnica de Ultramar) elaborados en las Seychelles, así como todos los datos estadísticos que pueda aportar alguna organización internacional de la pesca en el Océano Indico.

Los armadores recibirán la notificación del descuento y dispondrán de un plazo de treinta días para liberarse de sus obligaciones financieras.

5. Cualquier pago de los cánones previsto en el presente Anexo se efectuará a través de las autoridades competentes de la Comunidad.

6. Al término de la aplicación del Acuerdo, la cantidad abonada a título de anticipo se deducirá del último pago; no obstante, si el importe de las cantidades debidas en concepto de las actividades de pesca en el curso del primer año no alcanza el importe de dicho anticipo, la cantidad residual correspondiente no será recuperable.

7. Las autoridades seychellesas comunicarán antes del inicio de la aplicación del Acuerdo las modalidades de pago de los cánones y en particular las cuentas y las divisas que deberán utilizarse.

8. Durante las actividades pesqueras en el caladero seychellés, los buques comunicarán cada tres días a la emisora de radio de Victoria su posición y sus capturas y, al final de cada marea, el estado de las capturas.

A instancia de las autoridades seychellesas, los buques acogerán un observador a bordo. La estancia del observador no deberá sobrepasar el tiempo necesario para efectuar comprobaciones de capturas por sondeo.

Además, y a instancia de las autoridades de las Seychelles, los buques podrán embarcar a un marinero pescador seychellés encargado de ejercer, además de su cometido de marinero, las funciones de observador; en el

ejercicio de sus responsabilidades como observador, este miembro de la tripulación podrá acceder a los lugares y documentos necesarios para estos fines.

9. Las autoridades de las Seychelles determinarán con los armadores que faenen en virtud del Acuerdo las condiciones de utilización de las instalaciones portuarias.

10. Con el fin de no perjudicar la pesca artesanal seychellesa, los cerqueros no podrán faenar en la zona de la plataforma continental definida por la isóbata de 200 metros, ni dentro del límite de 3 millas marinas alrededor de las balsas colocadas por por las autoridades de las Seychelles.

PROTOCOLO entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Seychelles

Artículo 1

Con arreglo al artículo 2 del Acuerdo y durante el período de aplicación del presente Protocolo, limitado a tres años, se concederán autorizaciones de pesca en el caladero seychellés a 27 atuneros congeladores oceánicos; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 18.

Además, y a instancia de la Comunidad, estos derechos podrán completarse con determinadas autorizaciones relativas a otras categorías de buques pesqueros en las condiciones que se determinen en el seno de la Comisión mixta, hasta el equivalente de 1 000 toneladas de registro bruto de media anual.

Artículo 2

1. La Comunidad participará en la financiación de un programa científico seychellés destinado a mejorar los conocimientos haliéuticos sobre la región del Océano Indico en la que están situadas las Islas Seychelles y, en particular, aquellos conocimientos relativos a las especies altamente migratorias.

Dicha participación podrá tener la forma, a instancia del Gobierno de las Seychelles, de una contribución en los gastos de las reuniones internacionales destinadas a mejorar dichos conocimientos así como la gestión de los recursos haliéuticos.

2. Para el primer período de aplicación del Acuerdo, dicha participación no podrá sobrepasar 250 000 ECUS.

Artículo 3

En espera de un conocimiento más profundo de los recursos haliéuticos de la zona seychellesa, la participación financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda regulada con arreglo a las disposiciones siguientes:

La cuantía de la participación contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada globalmente en 900 000 ECUS como mínimo para la duración del Protocolo, abonables en tres plazos anuales iguales. Esta cantidad cubre las operaciones de pesca contempladas en el artículo 1, en lo que a las actividades atuneras se refiere, hasta un peso de capturas realizadas en la zona seychellesa de 6 000 toneladas de túnidos por año; si el volumen de capturas de los túnidos efectuadas por los buques comunitarios en el caladero seychellés sobrepasa dicha cantidad, se aumentará en proporción la cantidad anteriormente mencionada; no obstante, e independientemente de las capturas efectivamente realizadas, la cuantía de la compensación financiera

tendrá un límite de 3 000 000 de ECUS para la duración del Protocolo y será abonable en tres plazos anuales iguales.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/03/1984
  • Fecha de publicación: 23/03/1984
  • Contiene acuerdo, ANEXO y Protocolo, ADJUNTOS a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ayudas
  • Comunidad Económica Europea
  • Costas marítimas
  • Flota pesquera
  • Investigación científica
  • Islas Seychelles
  • Organismos internacionales
  • Pesca
  • Programas

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