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Documento DOUE-L-1984-80131

Directiva del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 17 de marzo de 1984, páginas 49 a 54 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80131

TEXTO ORIGINAL

( 84/156/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1) y , en particular , sus artículos 6 y 12 ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,

Considerando que , para proteger el medio acuático de la Comunidad contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas , el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas que fijan normas de emisión para los vertidos de las substancias de la lista I que figura en su Anexo ; que el artículo 6 de dicha Directiva prevé la fijación de valores límite para las normas de emisión y también de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias ;

Considerando que el mercurio y sus compuestos están incluidos en la lista I ;

Considerando que los Estados miembros están obligados a aplicar los valores límite , exceptuando aquellos casos en que puedan recurrir a los objetivos de calidad ;

Considerando que , puesto que la contaminación debida a los vertidos de mercurio en las aguas está ocasionada por un gran número de industrias , es necesario fijar valores límite específicos en función del tipo de industria

y fijar objetivos de calidad para el medio acuático en el que dichas industrias vierten mercurio ;

Considerando que la finalidad de los objetivos de calidad debe ser eliminar la contaminación por mercurio en las diferentes zonas del medio acuático que podrían estar afectadas por vertidos de mercurio ;

Considerando que dichos objetivos de calidad se deben fijar expresamente a tal fin y no con la intención de establecer normas relativas a la protección de los consumidores o a la comercialización de productos procedentes del medio acuático ;

Considerando que , para que los Estados miembros puedan probar que se respetan los objetivos de calidad , conviene prever un procedimiento de control específico ;

Considerando que hay motivo para prever la vigilancia por los Estados miembros del medio acuático afectado por los vertidos de mercurio mencionados para una aplicación eficaz de la presente Directiva ; que el artículo 6 de la directiva 76/464/CEE no prevé los poderes para establecer una vigilancia de este tipo ; que , puesto que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos a tal fin , conviene recurrir a su artículo 235 ;

Considerando que , en caso de vertidos de determinadas categorías de instalaciones para las cuales no se pueden fijar ni controlar regularmente las normas de emisión a causa de la dispersión de las fuentes , es necesario establecer programas específicos dirigidos a evitar o eliminar la contaminación mercurial ocasionada por dichas instalaciones ; que ni el artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE ni las disposiciones específicas del Tratado prevén los poderes de acción para tal fin , y que conviene recurrir al artículo 235 de este último ;

Considerando que la Directiva 82/176/CEE (5) fija los valores límite en lo referente a los vertidos en el medio acuático de mercurio procedente del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos y fija también los objetivos de calidad para el medio acuático en el que se vierte mercurio ;

Considerando que es importante que la Comisión haga un informe cada cuatro años sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros ;

Considerando que , dado que la Directiva 80/68/CEE (6) trata de las aguas subterráneas , éstas no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ;

Considerando que el nivel de industrialización de Groenlandia es muy reducido por el hecho de la situación de conjunto de dicha isla y , en particular , por su escasa población , así como su considerable extensión y su situación geográfica particular ; que , en consecuencia , no hay motivo para aplicar la presente Directiva a Groenlandia ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva :

- fija , con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los valores límite de las normas de emisión de mercurio para los vertidos procedentes de instalaciones industriales tal como se definen en la letra e ) del artículo 2 de la presente Directiva ;

- fijará , con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los objetivos de calidad en lo referente al mercurio para el medio acuático ;

- fija , con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los plazos para el cumplimiento de las condiciones previstas por las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros para los vertidos existentes ;

- fija , con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 76/464/CEE , los métodos de medición de referencia que permiten determinar el contenido de mercurio en los vertidos y en el medio acuático ;

- establece , con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , un procedimiento de control ;

- requiere a los Estados miembros para que colaboren en caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros ;

- requiere a los Estados miembros para que establezcan programas para evitar o eliminar la contaminación ocasionada por los vertidos , con arreglo al artículo 4 .

2 . La presente Directiva será aplicable a las aguas contempladas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE , con excepción de las aguas subterráneas .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « mercurio »

- el mercurio en estado elemental ,

- el mercurio en cualquiera de sus compuestos ;

b ) « valores límite »

los valores que figuran en el Anexo I ;

c ) « objetivos de calidad »

los requisitos que figuran en el Anexo II ;

d ) « tratamiento de mercurio »

todo proceso industrial que implique la producción o la utilización de mercurio o cualquier otro proceso industrial al que sea inherente la presencia de mercurio ;

e ) « instalación industrial »

toda instalación en que se efectúe el tratamiento de mercurio o de cualquier sustancia que contenga mercurio , con excepción de la instalación industrial contemplada en la letra d del artículo 2 de la Directiva 82/176/CEE ;

f ) « instalación ya existente »

- toda instalación industrial que entre en servicio después de la fecha de notificación de la presente Directiva ;

g ) « instalación nueva »

- toda instalación industrial que entre en servicio después de la fecha de notificación de la presente Directiva ,

- toda instalación industrial ya existente cuya capacidad de tratamiento de mercurio haya sido aumentada considerablemente después de la fecha de notificación de la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Los valores límite , los plazos fijados para el cumplimiento de dichos

valores y el procedimiento de vigilancia y de control que se deben aplicar a los vertidos figura en el Anexo I .

2 . Los valores límite se aplicarán normalmente en el punto en que las aguas residuales que contienen mercurio salen de la instalación industrial .

Si las aguas residuales que contienen mercurio se trataren fuera de la instalación industrial en una planta de tratamiento destinada a la eliminación del mercurio , el Estado miembro podrá permitir que los valores límite se apliquen al punto en que las aguas residuales salen de la planta de tratamiento .

3 . Las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE deberán contener disposiciones que sean al menos tan severas como las que figuran en el Anexo I de la presente Directiva , excepto en caso de que un Estado miembro se atenga al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , basándose en el Anexo II de la presente Directiva y en el Anexo IV de la Directiva 82/176/CEE .

Dichas autorizaciones se revisarán cada cuatro años como mínimo .

4 . Sin perjuicio de sus obligaciones resultantes de los apartados 1 , 2 y 3 , así como de la Directiva 76/464/CEE , los Estados miembros sólo podrán conceder autorizaciones para instalaciones nuevas si dichas instalaciones aplicaren las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles , cuando sea necesario para eliminar la contaminación con arreglo al artículo 2 de la mencionada Directiva o para prevenir las distorsiones de competencia .

Sea cual fuere el método que adopte , el Estado miembro , en caso de que por razones técnicas las medidas previstas no correspondan a los mejores medios técnicos disponibles , proporcionará a la Comisión , con carácter previo a cualquier autorización , las justificaciones de dichas razones .

La Comisión transmitirá inmediatamente dichas justificaciones a los demás Estados miembros y enviará a todos los Estados miembros , en el plazo más breve posible , un informe dando su dictamen acerca de la excepción contemplada en el segundo párrafo . Si fuere necesario , presentará simultáneamente propuestas adecuadas al Consejo .

5 . El método de análisis de referencia que se deberá utilizar para determinar la presencia de mercurio figura en el punto 1 del Anexo III de la Directiva 81/176/CEE . Se podrán utilizar otros métodos , a condición de que los límites de detección , la precisión y la exactitud de dichos métodos sean por lo menos tan válidos como los que figuran en el punto 1 del Anexo III de la Directiva 82/176/CEE . La exactitud requerida para la medición del caudal de los efluentes figura en el punto 2 del Anexo III de la Directiva 82/176/CEE .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros establecerán programas específicos para los vertidos de mercurio realizados por fuentes múltiples que no sean instalaciones industriales y para las que no se puedan aplicar en la práctica las normas de emisión previstas en el artículo 3 .

2 . El objetivo de dichos programas será el evitar o eliminar la contaminación . Incluirán , en particular , las mediciones y las técnicas más adecuadas para asegurar la sustitución , la retención y el reciclaje del

mercurio . La eliminación de los residuos que contengan mercurio se efectuará con arreglo a la Directiva 78/319/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1978 , relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (7) , modificada por el Acta de adhesión de 1979 .

3 . Los programas específicos se aplicarán a partir del 1 de julio de 1989 y se comunicarán a la Comisión .

Artículo 5

Los Estados miembros interesados asegurarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las instalaciones industriales .

En caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros , los Estados miembros afectados colaborarán para armonizar los procedimientos de vigilancia .

Artículo 6

1 . La Comisión elaborará un informe cada cuatro años sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros , basándose en las informaciones proporcionadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE y a petición de la Comisión , presentada caso por caso , en particular por lo que se refiere a :

- los pormenores acerca de las autorizaciones que fijan las normas de emisión para los vertidos de mercurio ,

- los resultados del inventario de los vertidos de mercurio realizados en las aguas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 ,

- los resultados de las mediciones efectuadas por la red nacional establecida para la determinación de las concentraciones de mercurio .

2 . En caso de modificación de los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad , a la persistencia y a la acumulación del mercurio en los organismos vivos y en los sedimentos , o en caso de perfeccionamiento de los mejores medios técnicos disponibles , la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas dirigidas a reforzar , si fuere necesario , los valores límite y los objetivos de calidad , o a fijar valores límite suplementarios y objetivos de calidad suplementarios .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 8

La presente Directiva no se aplicará a Groenlandia .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

C. LALUMIÈRE

(1) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .

(2) DO n º C 20 de 25 . 1 . 1983 , p. 5 .

(3) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 300 .

(4) DO n º C 286 de 24 . 10 . 1983 , p. 1 .

(5) DO n º L 81 de 27 . 3 . 1982 , p. 29 .

(6) DO n º L 20 de 26 . 1 . 1980 , p. 43 .

(7) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 43 .

ANEXO I

Valores límite , plazos para el cumplimiento de dichos valores y procedimiento de vigilancia y de control que se deberá aplicar a los vertidos

1 . Los valores límite y los plazos de aplicación para los sectores industriales afectados se agrupan en el cuadro siguiente :

Sector industrial (1) Valor límite que se deberá respetar a partir del : Unidad de medida

1 julio de 1986 1 julio 1989

1 . Industrias químicas que utilicen catalizadores de mercurio

a ) para la producción de cloruro de vinilo 0,1 0,05 mg/l de agua vertida

0,2 0,1 g/t de capacidad de producción de cloruro de vinilo

b ) para otras producciones 0,1 0,05 mg/l de agua vertida

10 5 g/kg de mercurio tratado

2 . Fabricación de catalizadores de mercurio utilizados para la producción de cloruro de vinilo 0,1 0,05 mg/l de agua vertida

1,4 0,7 g/kg de mercurio tratado

3 . Fabricación de compuestos orgánicos y no orgánicos de mercurio con excepción de los productos contemplados en el punto 2 0,1 0,05 mg/l de agua vertida

0,1 0,05 g/kg de mercurio tratado

4 . Fabricación de baterías primarias que contengan mercurio 0,1 0,05 mg/l de agua vertida

0,05 0,03 g/kg de mercurio tratado

5 . Industria de los metales no ferrosos (2)

5.1 . Establecimientos de recuperación del mercurio 0,1 0,05 mg/l de agua vertida

5.2 . Extracción y refino de metales no ferrosos 0,1 0,05 mg/l de agua vertida

6 . Plantas de tratamiento de residuos tóxicos que contengan mercurio 0,1 0,05 mg/l de agua vertida

(1) Para los sectores industriales distintos al de la electrólisis de los cloruros alcalinos , que no se mencionan en el presente cuadro , como las industrias del papel y del aceria o las centrales térmicas de carbón , el Consejo fijará los valores límite en una fase ulterior , si fuere necesaria . Mientras tanto , los Estados miembros fijarán de manera autónoma normas de emisión para los vertidos de mercurio , con arreglo a la Directiva 76/464/CEE . Dichas normas deberán tener en cuenta los mejores medios técnicos disponibles y no deberán ser menos estrictas que el valor límite más comparable contenido en el presente Anexo .

(2) Basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva , la Comisión , en aplicación del apartado 3 del artículo 6 , presentará al Consejo propuestas cuya finalidad será fijar valores límite

más restrictivos a fin de que entren en vigor diez años después de la notificación de la presente Directiva .

Los valores límite del cuadro corresponden a una concentración media mensual o a una carga mensual máxima .

Las cantidades de mercurio vertidas se expresarán en función de la cantidad de mercurio tratada por la instalación industrial durante el mismo período o en función de la capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada .

2 . Los valores límite expresados en términos de concentración que , en principio , no se deberán superar , figuran en el cuadro precedente para los sectores industriales 1 a 4 . Los valores límite expresados como concentraciones máximas no podrán ser en ningún caso superiores a los que se expresan como cantidades máximas divididas por las necesidades de agua por kilogramo de mercurio tratado o por tonelada de capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada .

No obstante , dado que la concentración de mercurio en los efluentes depende del volumen de agua implicado , que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones , se deberán respetar en todos los casos los valores límite , expresados en términos de cantidad de mercurio vertido en relación con la cantidad de mercurio tratado o con la capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada , que figuran en el cuadro precedente .

3 . Los valores límite de las medias diarias serán iguales al doble de los valores límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en el cuadro .

4 . Se deberá establecer un procedimiento de control para comprobar si los vertidos cumplen las normas de emisión fijadas con arreglo a los valores límite definidos en el presente anexo .

Dicho procedimiento deberá prever la toma y el análisis de muestras , la medición del caudal de los vertidos y , en su caso , de la cantidad de mercurio tratado .

Si no fuere posible determinar la cantidad de mercurio tratado , el procedimiento de control podría basarse en la cantidad de mercurio que se pueda utilizar en función de la capacidad de producción en la que se base la autorización .

5 . Se tomará una muestra representativa del vertido durante un período de veinticuatro horas . La cantidad de mercurio vertido en el transcurso de un mes se calculará basándose en las cantidades diarias de mercurio vertido .

No obstante , se podrá establecer un procedimiento de control simplificado para las instalaciones industriales que no viertan más de 7,5 kg de mercurio al año .

ANEXO II

Objetivos de calidad

Para aquellos Estados miembros que apliquen la excepción contemplada en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , las normas de emisión que , con arreglo al artículo 5 de dicha Directiva , habrán de establecer y hacer aplicar , se fijarán de manera que en la región afectada por vertidos de mercurio se cumplan el o los objetivos de calidad adecuados , entre los que se enumeran en los puntos 1 , 2 y 3 del Anexo II de la Directiva

82/176/CEE .

La autoridad competente declarará la región afectada en cada caso y , entre los objetivos de calidad que figuran en el punto I del Anexo II de la Directiva 82/176/CEE , seleccionará el o los que juzgue adecuados , considerando el destino de la región afectada y teniendo en cuenta el hecho de que el objetivo de la presente Directiva es el de evitar o eliminar cualquier contaminación .

Con carácter excepcional , en la medida en que sea necesario por razones técnicas y tras notificación previa a la Comisión , los valores numéricos de los objetivos de calidad que figuran en los puntos 1.2 , 1.3 y 1.4 del Anexo II de la Directiva 82/176/CEE se podrán multiplicar por 1,5 hasta el 1 de julio de 1989 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/03/1984
  • Fecha de publicación: 17/03/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de marzo de 1986.
  • Fecha de derogación: 22/12/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA y SE SUPRIME el anexo II, por Directiva 2008/105, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82606).
  • SE MODIFICA el art. 6.1, por Directiva 91/692, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82082).
  • SE TRANSPONE, por Orden de 31 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-26522).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Contaminación de las aguas
  • Industrias
  • Mercurio
  • Normas de calidad
  • Productos químicos
  • Programas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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