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    <identificador>DOUE-L-1984-80131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>156/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20121222</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/156/spa</url_eli>
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      <materia codigo="173" orden="1">Aguas</materia>
      <materia codigo="1631" orden="3">Contaminación de las aguas</materia>
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      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 17 de marzo de 1986.</nota>
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          <texto>Directiva 82/176, de 22 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80070" orden="5020">
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          <texto>Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/464, de 4 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82606" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>y SE SUPRIME el anexo II, por Directiva 2008/105, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-26522" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 31 de octubre de 1989</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/156/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 100 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/464/CEE  del  Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a  la  contaminación  causada  por  determinadas  sustancias peligrosas vertidas en  el  medio  acuático  de la Comunidad (1) y , en particular , sus artículos 6 y 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  proteger el medio acuático de la Comunidad contra la contaminación  causada  por  determinadas  sustancias peligrosas , el artículo 3 de  la  Directiva  76/464/CEE  establece  un  régimen  de autorizaciones previas que  fijan  normas  de  emisión para los vertidos de las substancias de la lista I  que  figura  en  su  Anexo  ;  que  el artículo 6 de dicha Directiva prevé la fijación  de  valores  límite  para las normas de emisión y también de objetivos de  calidad  para  el  medio  acuático  afectado  por  los  vertidos  de  dichas sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercurio  y  sus compuestos están incluidos en la lista I ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  están obligados a aplicar los valores límite  ,  exceptuando  aquellos  casos  en  que puedan recurrir a los objetivos de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  la  contaminación  debida  a  los vertidos de mercurio  en  las  aguas  está  ocasionada por un gran número de industrias , es necesario  fijar  valores  límite  específicos  en función del tipo de industria</p>
    <p class="parrafo">y  fijar  objetivos  de  calidad  para  el  medio  acuático  en  el  que  dichas industrias vierten mercurio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  los objetivos de calidad debe ser eliminar la  contaminación  por  mercurio  en las diferentes zonas del medio acuático que podrían estar afectadas por vertidos de mercurio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  objetivos  de  calidad  se deben fijar expresamente a tal  fin  y  no  con la intención de establecer normas relativas a la protección de  los  consumidores  o  a  la  comercialización  de  productos procedentes del medio acuático ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  los  Estados  miembros  puedan  probar  que  se respetan  los  objetivos  de  calidad  ,  conviene  prever  un  procedimiento de control específico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  hay  motivo  para  prever  la  vigilancia  por  los  Estados miembros   del   medio   acuático   afectado   por   los  vertidos  de  mercurio mencionados  para  una  aplicación  eficaz  de  la  presente  Directiva ; que el artículo  6  de  la  directiva  76/464/CEE  no prevé los poderes para establecer una  vigilancia  de  este  tipo ; que , puesto que el Tratado no ha previsto los poderes  de  acción  específicos  a  tal  fin  , conviene recurrir a su artículo 235 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  caso  de  vertidos  de  determinadas  categorías  de instalaciones  para  las  cuales  no  se  pueden fijar ni controlar regularmente las  normas  de  emisión  a causa de la dispersión de las fuentes , es necesario establecer   programas   específicos   dirigidos   a   evitar   o   eliminar  la contaminación  mercurial  ocasionada  por  dichas  instalaciones  ;  que  ni  el artículo  6  de  la  Directiva  76/464/CEE  ni las disposiciones específicas del Tratado  prevén  los  poderes  de  acción para tal fin , y que conviene recurrir al artículo 235 de este último ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  82/176/CEE  (5)  fija los valores límite en lo referente  a  los  vertidos  en  el  medio  acuático  de mercurio procedente del sector  de  la  electrólisis  de  los  cloruros  alcalinos  y  fija  también los objetivos de calidad para el medio acuático en el que se vierte mercurio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  la  Comisión haga un informe cada cuatro años sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  que  la  Directiva  80/68/CEE (6) trata de las aguas subterráneas  ,  éstas  no  entran  en  el  ámbito  de aplicación de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   nivel  de  industrialización  de  Groenlandia  es  muy reducido  por  el  hecho  de  la  situación  de  conjunto  de  dicha isla y , en particular  ,  por  su  escasa  población , así como su considerable extensión y su  situación  geográfica  particular  ;  que  , en consecuencia , no hay motivo para aplicar la presente Directiva a Groenlandia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . La presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-  fija  ,  con  arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE ,  los  valores  límite  de  las normas de emisión de mercurio para los vertidos procedentes  de  instalaciones  industriales  tal  como se definen en la letra e ) del artículo 2 de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">-  fijará  ,  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  6  de  la  Directiva 76/464/CEE  ,  los  objetivos  de  calidad  en  lo referente al mercurio para el medio acuático ;</p>
    <p class="parrafo">-  fija  ,  con  arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE ,  los  plazos  para  el  cumplimiento  de  las  condiciones  previstas  por las autorizaciones  concedidas  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros para los vertidos existentes ;</p>
    <p class="parrafo">-   fija  ,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  12  de  la  Directiva 76/464/CEE  ,  los  métodos  de  medición  de referencia que permiten determinar el contenido de mercurio en los vertidos y en el medio acuático ;</p>
    <p class="parrafo">-  establece  ,  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  6 de la Directiva 76/464/CEE , un procedimiento de control ;</p>
    <p class="parrafo">-  requiere  a  los  Estados miembros para que colaboren en caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">-  requiere  a  los  Estados miembros para que establezcan programas para evitar o  eliminar  la  contaminación  ocasionada  por  los  vertidos  , con arreglo al artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  será  aplicable  a  las  aguas contempladas en el artículo   1   de   la  Directiva  76/464/CEE  ,  con  excepción  de  las  aguas subterráneas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a ) « mercurio »</p>
    <p class="parrafo">- el mercurio en estado elemental ,</p>
    <p class="parrafo">- el mercurio en cualquiera de sus compuestos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) « valores límite »</p>
    <p class="parrafo">los valores que figuran en el Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">c ) « objetivos de calidad »</p>
    <p class="parrafo">los requisitos que figuran en el Anexo II ;</p>
    <p class="parrafo">d ) « tratamiento de mercurio »</p>
    <p class="parrafo">todo  proceso  industrial  que  implique  la  producción  o  la  utilización  de mercurio   o   cualquier  otro  proceso  industrial  al  que  sea  inherente  la presencia de mercurio ;</p>
    <p class="parrafo">e ) « instalación industrial »</p>
    <p class="parrafo">toda  instalación  en  que  se efectúe el tratamiento de mercurio o de cualquier sustancia  que  contenga  mercurio  , con excepción de la instalación industrial contemplada en la letra d del artículo 2 de la Directiva 82/176/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">f ) « instalación ya existente »</p>
    <p class="parrafo">-  toda  instalación  industrial  que  entre  en servicio después de la fecha de notificación de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">g ) « instalación nueva »</p>
    <p class="parrafo">-  toda  instalación  industrial  que  entre  en servicio después de la fecha de notificación de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  instalación  industrial  ya  existente cuya capacidad de tratamiento de mercurio   haya   sido  aumentada  considerablemente  después  de  la  fecha  de notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  valores  límite  ,  los plazos fijados para el cumplimiento de dichos</p>
    <p class="parrafo">valores  y  el  procedimiento  de vigilancia y de control que se deben aplicar a los vertidos figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  valores  límite se aplicarán normalmente en el punto en que las aguas residuales que contienen mercurio salen de la instalación industrial .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  aguas  residuales  que  contienen  mercurio  se  trataren  fuera  de la instalación   industrial   en   una   planta   de  tratamiento  destinada  a  la eliminación  del  mercurio  ,  el  Estado miembro podrá permitir que los valores límite  se  apliquen  al  punto  en  que las aguas residuales salen de la planta de tratamiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autorizaciones  previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE deberán  contener  disposiciones  que  sean  al  menos  tan severas como las que figuran  en  el  Anexo  I  de  la presente Directiva , excepto en caso de que un Estado  miembro  se  atenga  al  apartado  3  del  artículo  6  de  la Directiva 76/464/CEE  ,  basándose  en  el Anexo II de la presente Directiva y en el Anexo IV de la Directiva 82/176/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Dichas autorizaciones se revisarán cada cuatro años como mínimo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Sin  perjuicio  de sus obligaciones resultantes de los apartados 1 , 2 y 3 ,  así  como  de  la  Directiva  76/464/CEE  ,  los Estados miembros sólo podrán conceder  autorizaciones  para  instalaciones  nuevas  si  dichas  instalaciones aplicaren   las   normas   correspondientes   a   los  mejores  medios  técnicos disponibles   ,   cuando  sea  necesario  para  eliminar  la  contaminación  con arreglo   al  artículo  2  de  la  mencionada  Directiva  o  para  prevenir  las distorsiones de competencia .</p>
    <p class="parrafo">Sea  cual  fuere  el  método que adopte , el Estado miembro , en caso de que por razones  técnicas  las  medidas  previstas  no correspondan a los mejores medios técnicos  disponibles  ,  proporcionará  a  la  Comisión , con carácter previo a cualquier autorización , las justificaciones de dichas razones .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  transmitirá  inmediatamente  dichas  justificaciones  a  los demás Estados  miembros  y  enviará  a  todos  los  Estados miembros , en el plazo más breve   posible   ,  un  informe  dando  su  dictamen  acerca  de  la  excepción contemplada   en   el   segundo  párrafo  .  Si  fuere  necesario  ,  presentará simultáneamente propuestas adecuadas al Consejo .</p>
    <p class="parrafo">5   .  El  método  de  análisis  de  referencia  que  se  deberá  utilizar  para determinar  la  presencia  de  mercurio figura en el punto 1 del Anexo III de la Directiva  81/176/CEE  .  Se  podrán utilizar otros métodos , a condición de que los  límites  de  detección  ,  la  precisión  y  la exactitud de dichos métodos sean  por  lo  menos  tan  válidos  como los que figuran en el punto 1 del Anexo III  de  la  Directiva  82/176/CEE . La exactitud requerida para la medición del caudal  de  los  efluentes  figura  en  el punto 2 del Anexo III de la Directiva 82/176/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados  miembros  establecerán  programas  específicos  para  los vertidos   de   mercurio   realizados   por   fuentes   múltiples  que  no  sean instalaciones   industriales  y  para  las  que  no  se  puedan  aplicar  en  la práctica las normas de emisión previstas en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   objetivo   de  dichos  programas  será  el  evitar  o  eliminar  la contaminación  .  Incluirán  ,  en  particular  ,  las mediciones y las técnicas más  adecuadas  para  asegurar  la sustitución , la retención y el reciclaje del</p>
    <p class="parrafo">mercurio   .   La   eliminación  de  los  residuos  que  contengan  mercurio  se efectuará  con  arreglo  a  la Directiva 78/319/CEE del Consejo , de 20 de marzo de  1978  ,  relativa  a  los residuos tóxicos y peligrosos (7) , modificada por el Acta de adhesión de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  programas  específicos se aplicarán a partir del 1 de julio de 1989 y se comunicarán a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  asegurarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las instalaciones industriales .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  vertidos  que afecten a las aguas de varios Estados miembros , los Estados  miembros  afectados  colaborarán  para  armonizar los procedimientos de vigilancia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  elaborará un informe cada cuatro años sobre la aplicación de la   presente   Directiva   por   los   Estados  miembros  ,  basándose  en  las informaciones   proporcionadas   por   los   Estados  miembros  con  arreglo  al artículo  13  de  la  Directiva  76/464/CEE  y  a  petición  de  la  Comisión  , presentada caso por caso , en particular por lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">-  los  pormenores  acerca  de  las  autorizaciones  que  fijan  las  normas  de emisión para los vertidos de mercurio ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  del  inventario  de  los  vertidos de mercurio realizados en las aguas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   resultados   de   las   mediciones  efectuadas  por  la  red  nacional establecida para la determinación de las concentraciones de mercurio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  modificación  de  los  conocimientos  científicos  relativos principalmente  a  la  toxicidad  ,  a  la  persistencia  y a la acumulación del mercurio  en  los  organismos  vivos  y  en  los  sedimentos  ,  o  en  caso  de perfeccionamiento  de  los  mejores  medios  técnicos  disponibles , la Comisión presentará  al  Consejo  propuestas  adecuadas  dirigidas  a reforzar , si fuere necesario  ,  los  valores  límite  y  los  objetivos  de  calidad  ,  o a fijar valores límite suplementarios y objetivos de calidad suplementarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente   Directiva   en  un  plazo  de  dos  años  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no se aplicará a Groenlandia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. LALUMIÈRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 20 de 25 . 1 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 300 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 286 de 24 . 10 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 81 de 27 . 3 . 1982 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 20 de 26 . 1 . 1980 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Valores   límite   ,   plazos   para   el   cumplimiento  de  dichos  valores  y procedimiento   de  vigilancia  y  de  control  que  se  deberá  aplicar  a  los vertidos</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  valores  límite  y  los  plazos  de  aplicación  para  los  sectores industriales afectados se agrupan en el cuadro siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Sector  industrial  (1)  Valor  límite  que  se  deberá  respetar a partir del : Unidad de medida</p>
    <p class="parrafo">1 julio de 1986 1 julio 1989</p>
    <p class="parrafo">1 . Industrias químicas que utilicen catalizadores de mercurio</p>
    <p class="parrafo">a ) para la producción de cloruro de vinilo 0,1 0,05 mg/l de agua vertida</p>
    <p class="parrafo">0,2 0,1 g/t de capacidad de producción de cloruro de vinilo</p>
    <p class="parrafo">b ) para otras producciones 0,1 0,05 mg/l de agua vertida</p>
    <p class="parrafo">10 5 g/kg de mercurio tratado</p>
    <p class="parrafo">2  .  Fabricación  de  catalizadores  de  mercurio utilizados para la producción de cloruro de vinilo 0,1 0,05 mg/l de agua vertida</p>
    <p class="parrafo">1,4 0,7 g/kg de mercurio tratado</p>
    <p class="parrafo">3  .  Fabricación  de  compuestos  orgánicos  y  no  orgánicos  de  mercurio con excepción  de  los  productos  contemplados  en el punto 2 0,1 0,05 mg/l de agua vertida</p>
    <p class="parrafo">0,1 0,05 g/kg de mercurio tratado</p>
    <p class="parrafo">4  .  Fabricación  de  baterías  primarias  que contengan mercurio 0,1 0,05 mg/l de agua vertida</p>
    <p class="parrafo">0,05 0,03 g/kg de mercurio tratado</p>
    <p class="parrafo">5 . Industria de los metales no ferrosos (2)</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  Establecimientos  de  recuperación  del  mercurio  0,1 0,05 mg/l de agua vertida</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  Extracción  y  refino  de  metales  no  ferrosos  0,1  0,05 mg/l de agua vertida</p>
    <p class="parrafo">6  .  Plantas  de  tratamiento  de  residuos  tóxicos que contengan mercurio 0,1 0,05 mg/l de agua vertida</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  los  sectores  industriales  distintos  al  de la electrólisis de los cloruros  alcalinos  ,  que  no  se  mencionan  en el presente cuadro , como las industrias  del  papel  y  del  aceria  o  las centrales térmicas de carbón , el Consejo  fijará  los  valores  límite  en una fase ulterior , si fuere necesaria .  Mientras  tanto  ,  los Estados miembros fijarán de manera autónoma normas de emisión   para   los   vertidos  de  mercurio  ,  con  arreglo  a  la  Directiva 76/464/CEE   .  Dichas  normas  deberán  tener  en  cuenta  los  mejores  medios técnicos  disponibles  y  no  deberán  ser  menos  estrictas que el valor límite más comparable contenido en el presente Anexo .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Basándose  en  la  experiencia  adquirida  con la aplicación de la presente Directiva  ,  la  Comisión  ,  en  aplicación  del  apartado  3 del artículo 6 , presentará  al  Consejo  propuestas  cuya  finalidad  será  fijar valores límite</p>
    <p class="parrafo">más  restrictivos  a  fin  de  que  entren  en  vigor  diez  años  después de la notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  límite  del  cuadro corresponden a una concentración media mensual o a una carga mensual máxima .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  mercurio  vertidas  se expresarán en función de la cantidad de  mercurio  tratada  por  la instalación industrial durante el mismo período o en función de la capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  valores  límite  expresados  en  términos  de  concentración que , en principio  ,  no  se  deberán superar , figuran en el cuadro precedente para los sectores   industriales   1   a   4   .   Los  valores  límite  expresados  como concentraciones  máximas  no  podrán  ser en ningún caso superiores a los que se expresan  como  cantidades  máximas  divididas  por  las necesidades de agua por kilogramo  de  mercurio  tratado  o  por  tonelada de capacidad de producción de cloruro de vinilo instalada .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  dado  que la concentración de mercurio en los efluentes depende del   volumen   de   agua   implicado   ,   que   difiere  según  los  distintos procedimientos  e  instalaciones  ,  se  deberán respetar en todos los casos los valores  límite  ,  expresados  en  términos  de cantidad de mercurio vertido en relación   con   la   cantidad  de  mercurio  tratado  o  con  la  capacidad  de producción   de  cloruro  de  vinilo  instalada  ,  que  figuran  en  el  cuadro precedente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  valores  límite  de  las medias diarias serán iguales al doble de los valores  límite  de  las  medias  mensuales  correspondientes  que figuran en el cuadro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  deberá  establecer  un  procedimiento de control para comprobar si los vertidos  cumplen  las  normas  de  emisión  fijadas  con  arreglo a los valores límite definidos en el presente anexo .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  procedimiento  deberá  prever  la  toma  y  el  análisis de muestras , la medición  del  caudal  de  los  vertidos  y  ,  en  su  caso , de la cantidad de mercurio tratado .</p>
    <p class="parrafo">Si   no   fuere  posible  determinar  la  cantidad  de  mercurio  tratado  ,  el procedimiento  de  control  podría  basarse  en  la  cantidad de mercurio que se pueda  utilizar  en  función  de la capacidad de producción en la que se base la autorización .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  tomará  una  muestra  representativa del vertido durante un período de veinticuatro  horas  .  La  cantidad  de mercurio vertido en el transcurso de un mes se calculará basándose en las cantidades diarias de mercurio vertido .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podrá  establecer  un procedimiento de control simplificado para  las  instalaciones  industriales  que no viertan más de 7,5 kg de mercurio al año .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">Para  aquellos  Estados  miembros  que  apliquen  la excepción contemplada en el apartado  3  del  artículo  6 de la Directiva 76/464/CEE , las normas de emisión que  ,  con  arreglo  al  artículo 5 de dicha Directiva , habrán de establecer y hacer  aplicar  ,  se  fijarán  de manera que en la región afectada por vertidos de  mercurio  se  cumplan  el  o  los objetivos de calidad adecuados , entre los que  se  enumeran  en  los  puntos  1  ,  2  y  3  del  Anexo II de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">82/176/CEE .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  declarará  la  región afectada en cada caso y , entre los  objetivos  de  calidad  que  figuran  en  el  punto  I  del  Anexo II de la Directiva   82/176/CEE   ,   seleccionará  el  o  los  que  juzgue  adecuados  , considerando  el  destino  de  la  región afectada y teniendo en cuenta el hecho de  que  el  objetivo  de  la  presente  Directiva  es  el  de evitar o eliminar cualquier contaminación .</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  excepcional  ,  en  la  medida  en  que sea necesario por razones técnicas  y  tras  notificación  previa a la Comisión , los valores numéricos de los  objetivos  de  calidad  que figuran en los puntos 1.2 , 1.3 y 1.4 del Anexo II  de  la  Directiva  82/176/CEE  se  podrán  multiplicar por 1,5 hasta el 1 de julio de 1989 .</p>
  </texto>
</documento>
