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Documento DOUE-L-1984-80072

Decisión nº 379/84/CECA de la Comisión, de 15 de febrero de 1984, por la que se definen los poderes de los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones previstas por el Tratado CECA y las decisiones adoptadas para su aplicación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 46, de 16 de febrero de 1984, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80072

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 379/84/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , su artículo 47 ,

Considerando que resulta necesario definir el alcance del poder de información y comprobación previsto por el párrafo primero del artículo 47 del Tratado , sin perjuicio de los derechos y poderes previstos en el párrafo cuarto del artículo 86 ;

Considerando que la Comisión tiene la misión de garantizar la realización de los objetivos fijados por el Tratado y , en particular , de hacer que las empresas cumplan las obligaciones que se derivan para ellas de las disposiciones del Tratado y de las decisiones adoptadas para su aplicación ;

Considerando que , para evaluar la conformidad de la práctica de las empresas con sus obligaciones , es necesario proceder en el seno de las mismas a comprobaciones materiales y a controles sobre documentos ;

Considerando que , para que dichos controles y comprobaciones sean eficaces , es preciso que los hechos y operaciones que tengan para la Comunidad el carácter de fuentes de información necesarias , puedan ser comprobados en la documentación profesional de las empresas , incluida la documentación automatizada , en cuanto que la utilización de los medios informáticos contribuye a hacer menos oneroso el control para ambas partes ;

Considerando que las empresas no pueden sustraerse a sus obligaciones en materia de control depositando fuera de sus instalaciones su documentación profesional ; que les incumbe , en consecuencia , permitir asimismo el control , cuando proceda ;

Considerando que no siempre es posible el aprovechamiento in situ de los documentos controlados y que , por lo tanto , resulta necesario obtener copias , fotocopias o extractos de los libros y documentos profesionales ;

Considerando que la eficacia y la rapidez del control exigen que los responsables o mandatarios de la empresa den explicaciones orales in situ a los agentes o mandatarios de la Comisión ;

Considerando que , para garantizar una recogida completa de las informaciones necesarias , los agentes y mandatarios de la Comisión deben tener acceso a todos los locales , terrenos y medios de transporte de las empresas , así como de los terceros a quienes se haya confiado en su caso

los libros y documentos profesionales para ejercer , en el momento de la elección de los libros y documentos que se han de someter a control , el derecho de observación sobre el carácter apropiado y completo de tal elección ;

Considerando que , a fin de facilitar el buen desarrollo de las comprobaciones , los agentes y mandatarios de la Comisión deben contar con la asistencia activa de las empresas ;

Considerando que la recogida de las informaciones necesarias únicamente debe verse limitada por la finalidad misma de la comprobación ;

Considerando que las comprobaciones deben poder desarrollarse de forma rápida , regular y sin interrupciones ; que deben , en consecuencia , ser posibles con la simple presentación de un mandato escrito emitido por la Comisión y sin que sea necesaria decisión individual alguna ;

Considerando que la presente Decisión no afecta a las distintas decisiones en vigor en materia de control ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de realizar respecto de las empresas las comprobaciones previstas en el párrafo primero del artículo 47 del Tratado , estarán investidos de los poderes descritos a continuación :

a ) efectuar los controles de los libros y demás documentos profesionales y financieros necesarios para el cumplimiento de la finalidad de la comprobación , incluida la documentación automatizada , cualquiera que sea el lugar en que se encuentren depositados los citados libros y documentos ;

b ) obtener copias , fotocopias o extractos de los libros y documentos profesionales y financieros , así como de cualquier forma de almacenamiento de datos por medios automatizados ;

c ) solicitar in situ explicaciones orales ;

d ) acceder a todos los locales , terrenos y medios de transportes de las empresas y , en su caso , de los terceros a quienes se hayan confiado los libros y documentos profesionales y financieros , a fin de ejercer , en el momento de elegir los libros y documentos que hayan de someterse a control , su derecho de observación del carácter apropiado y completo de tal elección .

2 . Las empresas estarán obligadas a asistir a los agentes y mandatarios de la Comisión en la ejecución de sus tareas .

Artículo 2

Los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones ejercerán sus poderes mediante presentación de un mandato por escrito en el que se indique la finalidad de la comprobación .

Artículo 3

Las empresas deberán cumplir las obligaciones expresadas en el artículo 1 de la presente Decisión , sin que sea necesaria decisión individual alguna , bajo pena de las multas y multas coercitivas previstas en el párrafo tercero del artículo 47 del Tratado .

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1984 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/02/1984
  • Fecha de publicación: 16/02/1984
Materias
  • Comisión Europea
  • Empresas
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas

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