( 84/59/CECA , CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que , mediante la Decisión n º 2872/82/CECA de la Comisión , de 28 de octubre de 1982 , relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América (1) , modificada en último lugar por la Decisión n º 2626/83/CECA , de 20 de septiembre de 1983 (2) , la Comisión ha establecido un sistema de restricciones a la exportación como consecuencia de la celebración , entre
la Comunidad y los Estados Unidos de América , de un Acuerdo , en lo sucesivo denominado « el Acuerdo » , relativo a la comercialización de productos siderúrgicos en el mercado de Estados Unidos ;
Considerando que , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 del Consejo , de 21 de octubre de 1982 , relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América (3) , tal como ha sido modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2190/83 (4) , se ha establecido un sistema idéntico para los productos siderúrgicos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;
Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones de la Decisión n º 2872/82/CECA , ésta y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 , el apartado 2 de su artículo 3 y su artículo 4 , prevé un procedimiento por el que se establece una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el senso del Comité ; que determinados artículos del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 prevén el mismo procedimiento ; que para realizar tal cooperación , es conveniente crear dicho Comité y organizar en su senso las consultas previstas en las disposiciones adoptadas por el Consejo y por la Comisión para la aplicación del Acuerdo ,
DECIDE :
Artículo 1
1 . Se crea , adjunto a la Comisión , un Comité del Acuerdo acero Comunidad Europea/Estados Unidos de América , en lo sucesivo denominado « el Comité » .
2 . El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
Artículo 2
1 . Se consultará el Comité en todos los casos en que lo prevean las disposiciones adoptadas por el Consejo y la Comisión para la aplicación del Acuerdo .
2 . El Comité podrá examinar , además , cualquier otra cuestión comprendida en el ámbito de las disposiciones contempladas en el apartado 1 , planteada por su Presidente , bien por iniciativa del mismo , bien a instancia de un Estado miembro .
3 . Unicamente podrá consultarse al Comité sobre las cuestiones recogidas en los apartados 1 y 2 .
4 . La secretaría del Comité será competencia de la Comisión .
Artículo 3
El Comité establecerá su reglamento interno , que deberá presentarse a la aprobación previa de la Comisión .
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 30 de enero de 1984 .
Permanecerá en vigor hasta la fecha de expiración del Acuerdo .
Hecho en Bruselas , el 30 de enero de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 27 .
(2) DO n º L 260 de 21 . 9 . 1983 , p. 9 .
(3) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 3 .
(4) DO n º L 215 de 5 . 8 . 1983 , p. 10 .
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