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Documento DOUE-L-1984-80043

Reglamento (CEE) nº 217/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2617/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval.

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 31 de enero de 1984, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80043

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 217/84 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , modificado por última vez por el Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (5)

Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , denominado en lo sucesivo « Reglamento de Fondo » , independientemente de la distribución nacional de los recursos establecida por la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento , prevé una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , en particular , vinculadas a las políticas de la

Comunidad y a las medidas adoptadas por ésta a fin de tener en cuenta de forma más apropiada su dimensión regional o atenuar sus consecuencias regionales ;

Considerando que , con arreglo a este artículo , el Consejo ha adoptado , el 7 de octubre de 1980 , una primera serie de reglamentos que establecen unas acciones comunitarias específicas de desarrollo regional y , en particular , el Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 , por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval (6) , acción que en lo sucesivo se denominará « acción específica » ;

Considerando que , en aplicación de este Reglamento y , en particular , de su artículo 3 , la Comisión ha aprobado un programa especial relativo a determinadas zonas del Reino Unido , al mismo tiempo que ha decidido asignar créditos en beneficio de este programa ;

Considerando que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que puedan ser objeto de una acción comunitaria específica y que , debido al empeoramiento de los problemas de la construcción naval , deberá ampliarse la acción específica vigente a determinadas zonas en la República Federal de Alemania y completarse mediante la introducción de nuevas medidas de ayuda encaminadas a reforzar el tejido económico de estas zonas y así contribuir a la creación de empleos de sustitución ;

Considerando que podría acelerarse el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas , denominadas en lo sucesivo « PME » permitiendo a dichas empresas adaptar mejor su potencial de producción , en particular , mediante ayudas a las inversiones en forma de ayudas de capital concedidas sobre la base del régimen nacional existente y que conviene prever que pueda reforzarse esta ayuda mediante una ayuda suplementaria a carga de la Comunidad durante un período transitorio ;

Considerando que conviene además fomentar considerablemente la animación económica en las zonas interesadas mediante una gestión particularmente activa de las ayudas y servicios públicos ofrecidos y , en particular , los que están previstos en el marco del programa especial y que , a tal fin , resulta procedente crear o desarrollar servicios encargados de informar a los operadores económicos existentes o potenciales sobre las posibilidades de acceder a dichas ayudas y servicios , y ayudarles a recurrir a ellos ;

Considerando que , para acelerar la ejecución de los programas especiales , resulta oportuno modificar las disposiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 en materia de compromisos presupuestarios , desembolsos de la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;

Considerando que la ejecución de la acción específica , así reforzada y ampliada , requiere medios financieros suplementarios ;

Considerando que es necesario que el Reino Unido presente a la Comisión un programa especial adaptado y que la República Federal Alemana presente a la Comisión un programa especial con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

SECCION PRIMERA

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 será modificado con arreglo a los artículos siguientes .

Artículo 2

En el artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :

« También afectará a la « Arbeitsmarktregion » de Luebeck-Ostholstein en la República Federal de Alemania . »

Artículo 3

En el apartado 1 del artículo 3 , las palabras « por el Reino Unido » serán sustituidas por las palabras « por los Estados miembros de que se trate . »

Artículo 4

En el artículo 3 , se insertará el apartado siguiente :

« 2 bis . La elaboración y la aplicación del programa especial se hará en estrecha coordinación con las políticas e instrumentos financieros nacionales y comunitarios , en particular , con el Fondo Social , el Banco Europeo de Inversiones ( BEI ) y el Nuevo Instrumento Comunitario ( NIC ) . »

Artículo 5

En el artículo 3 , se insertará el párrafo siguiente :

« 6 bis . En el momento de la aprobación del programa especial , la Comisión comprobará la compatibilidad de dicho programa con el artículo 20 del Reglamento del Fondo . »

Artículo 6

En el artículo 3 , el apartado 8 será sustituido por el texto siguiente :

« 8 . Después de su aprobación , el programa especial será publicado , con carácter informativo , por la Comisión . »

Artículo 7

En el artículo 4 , el punto 3 será sustituido por el texto siguiente :

« 3 . creación o desarrollo de sociedades u otros organismos de asesoramiento en materia de gestión o de organización ; creación o desarrollo de servicios de agentes de animación económica .

La actividad de estas sociedades u organismos de asesoramiento podrá incluir una asistencia temporal a las empresas para la aplicación de sus recomendaciones .

Los agentes de animación económica estarán encargados :

- de la prospección , merced a contactos directos a escala local , de las iniciativas económicas mediante acciones de información sobre las posibilidades de acceder a las ayudas y servicios públicos ofrecidos , en particular , a los previstos en el marco del programa especial ,

- de acompañar la realización de dichas iniciativas ayudando a los operadores económicos existentes o potenciales a recurrir a estas ayudas y servicios . »

Artículo 8

En el artículo 4 , se añadirán los puntos siguientes :

« 7 . Elaboración de análisis sectoriales destinados a poner a disposición de las PME informaciones sobre el potencial de los mercados nacionales , comunitarios y exteriores , y sobre los efectos que puedan tener sobre la

producción y la organización de estas empresas ;

8 . ayudas a las inversiones en las PME a fin de crear nuevas empresas o facilitar la adaptación de la producción de las empresas existentes al potencial del mercado , cuando ello esté justificado por los análisis mencionados en el punto 7 o por otros elementos de prueba satisfactorios . Estas inversiones podrán referirse igualmente a los servicios comunes a varias empresas . »

Artículo 9

En el apartado 1 del artículo 5 , las letras c ) y d ) serán sustituidas por el texto siguiente :

« c ) para las operaciones relativas a las actividades de asesoramiento mencionadas en el punto 3 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas relativos a los servicios prestados por sociedades u organismos de asesoramiento . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . El primer año , cubrirá el 70 % de los gastos y no excederá del 55 % de los gastos totales durante el período de tres años ( ayuda indirecta ) ; el Estado miembro podrá sustituir este sistema por otro equivalente de ayuda a las sociedades u organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) .

d ) para las operaciones relativas a la animación económica mencionada en el punto 3 del artículo 4 , ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento derivados de la actividad de los agentes de animación . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de cinco años . El primer año cubrirá el 60 % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 50 % de los gastos totales por animador durante el período de cinco años . Estas actividades , que deberán ser nuevas y referirse de modo específico a las zonas mencionadas en el artículo 2 , podrán ser confiadas por el Estado miembro interesado a organismos particulares . »

Artículo 10

En la letra g ) del apartado 1 del artículo 5 , las palabras « dentro del límite de 50 000 unidades de cuenta europeas por estudio » serán sustituidas por las palabras « dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio . »

Artículo 11

En el apartado 1 del artículo 5 , se añadirán los puntos siguientes :

« i ) para las operaciones relativas a los análisis sectoriales mencionados en el punto 7 del artículo 4 : el 70 % de su coste ;

j ) para las operaciones relativas a las inversiones mencionadas en el punto 8 del artículo 4 : el 50 % del gasto público derivado de la concesión de una ayuda a la inversión . Esta ayuda podrá incluir un suplemento en relación a la ayuda más favorable del régimen regional existente . La ayuda suplementaria a cargo de la Comunidad durante un período de cuatro años llegar hasta el 10 % del coste de la inversión . La ayuda pública podrá adoptar la forma de subvención en capital o de bonificación de intereses » .

Artículo 12

En el artículo 5 , el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :

« 2 . En el caso de las ayudas mencionadas en las letras a ) y j ) del apartado 1 , estará excluido el cúmulo de ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo . »

Artículo 13

En el artículo 5 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :

« 5 . Los compromisos presupuestarios relativos a la financiación del programa especial se realizarán por tramos anuales . El primer tramo se comprometerá cuando la Comisión apruebe ese programa . El compromiso de los tramos anuales posteriores se realizará en función de las disponibilidades presupuestarias y de los progresos en la ejecución del programa . »

Artículo 14

En el apartado 1 del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :

« 1 . La contribución del Fondo en favor de las medidas previstas en el programa especial se desembolsará al Estado miembro interesado o directamente , y según lo haya indicado este último , a los organismos encargados de su ejecución , con arreglo a las normas siguientes : »

Artículo 15

En el apartado 1 del artículo 6 , letra c ) será sustituida por el texto siguiente :

« c ) a instancia del Estado miembro , se podrán conceder anticipos para cada tramo anual , en función de los progresos en la ejecución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .

Desde el inicio de la realización de las operaciones la Comisión podrá desembolsar un anticipo del 60 % de la contribución del Fondo correspondiente al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro certifique que ha gastado la mitad de ese primer anticipo , la Comisión podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .

En cuanto haya empezado la realización del tramo anual siguiente , se podrán desembolsar anticipos en las condiciones previstas en los párrafos anteriores .

El saldo de cada tramo anual será desembolsado a instancia del Estado miembro cuando éste último certifique que las realizaciones que corresponden al tramo de que se trate pueden considerarse concluidas y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . »

Artículo 16

En el artículo 6 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :

« 5 . Al finalizar la ejecución de cada programa especial , la Comisión presentará un informe al Comité de Política Regional y a la Asamblea ; dicho informe incluirá en particular , los datos relativos al número y naturaleza de los empleos creados y mantenidos . »

Artículo 17

En la letra b ) del punto 3 del Anexo , se añadirán los párrafos siguientes :

« Indicación de la naturaleza de los análisis sectoriales relativos a las estructuras de producción , el potencial de los mercados y las acciones que habrá que emprender para adaptar y desarrollar la producción y la comercialización .

Descripción de las modalidades de ayudas a las inversiones realizadas en el marco del programa .

Descripción de las acciones previstas en el marco del programa en materia de

animación económica . »

SECCION 2

Artículo 18

1 . El Reino Unido adaptará el programa especial mencionado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 y aprobado por la Comisión con arreglo a las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .

2 . El programa especial adaptado será aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 6 ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 .

3 . Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 , el importe de la intervención del Fondo en beneficio del programa especial adaptado no podrá exceder del importe tomado como base por la Comisión en el momento de su aprobación .

4 . La duración del programa especial adaptado será prorrogada hasta el final del quinto año a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .

5 . Los gastos que se deriven del programa especial así adaptado serán tomados en consideración y efectuarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 19

La duración del programa especial que deberá presentar la República Federal de Alemania será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Los gastos que se deriven de ese programa especial serán tomados en consideración y se efectuarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .

(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1980 , p. 10 .

(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .

(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .

(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 16 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/01/1984
  • Fecha de publicación: 31/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Construcciones navales
  • Empresas
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Programas de desarrollo regional
  • Reconversión industrial
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Viviendas

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