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<documento fecha_actualizacion="20241021170902">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>217/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 217/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2617/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/027/L00015-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1620" orden="2">Construcciones navales</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="3768" orden="4">Fondo Europeo de Desarrollo Regional</materia>
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      <materia codigo="5884" orden="6">Reconversión industrial</materia>
      <materia codigo="6042" orden="7">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="7162" orden="8">Viviendas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80379" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2617/80, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 217/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2617/80 por el que se establece   una   acción  comunitaria  específica  de  desarrollo  regional  que contribuya  a  eliminar  los  obstáculos  al  desarrollo  de  nuevas actividades económicas  en  determinadas  zonas  afectadas  por  la  reestructuración  de la construcción naval</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 ,   por  el  que  se  crea  un  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional  (1)  , modificado  por  última  vez  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (5)</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  724/75  , denominado  en  lo  sucesivo  « Reglamento de Fondo » , independientemente de la distribución  nacional  de  los  recursos  establecida  por  la  letra  a  ) del apartado  3  del  artículo  2  del  citado  Reglamento , prevé una participación del   Fondo   en   la  financiación  de  acciones  comunitarias  específicas  de desarrollo  regional  ,  en  particular  ,  vinculadas  a  las  políticas  de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y  a  las  medidas  adoptadas  por  ésta  a fin de tener en cuenta de forma   más   apropiada  su  dimensión  regional  o  atenuar  sus  consecuencias regionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a este artículo , el Consejo ha adoptado , el 7  de  octubre  de  1980  , una primera serie de reglamentos que establecen unas acciones  comunitarias  específicas  de  desarrollo regional y , en particular , el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2617/80  ,  por  el que se establece una acción comunitaria  específica  de  desarrollo  regional  que contribuya a eliminar los obstáculos  al  desarrollo  de  nuevas  actividades  económicas  en determinadas zonas  afectadas  por  la  reestructuración  de  la  construcción  naval  (6)  , acción que en lo sucesivo se denominará « acción específica » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  de  este Reglamento y , en particular , de su  artículo  3  ,  la  Comisión  ha  aprobado  un  programa especial relativo a determinadas  zonas  del  Reino  Unido , al mismo tiempo que ha decidido asignar créditos en beneficio de este programa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  interesados  han  comunicado  a  la Comisión  los  datos  relativos  a  los  problemas  regionales  que  puedan  ser objeto  de  una  acción  comunitaria  específica y que , debido al empeoramiento de  los  problemas  de  la  construcción  naval  ,  deberá  ampliarse  la acción específica  vigente  a  determinadas  zonas  en la República Federal de Alemania y   completarse   mediante   la   introducción   de   nuevas  medidas  de  ayuda encaminadas  a  reforzar  el  tejido económico de estas zonas y así contribuir a la creación de empleos de sustitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  acelerarse  el  desarrollo de las pequeñas y medianas empresas  ,  denominadas  en  lo  sucesivo « PME » permitiendo a dichas empresas adaptar  mejor  su  potencial  de producción , en particular , mediante ayudas a las  inversiones  en  forma  de  ayudas  de capital concedidas sobre la base del régimen  nacional  existente  y  que  conviene  prever que pueda reforzarse esta ayuda  mediante  una  ayuda  suplementaria  a  carga  de la Comunidad durante un período transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  además  fomentar  considerablemente  la  animación económica   en  las  zonas  interesadas  mediante  una  gestión  particularmente activa  de  las  ayudas  y  servicios públicos ofrecidos y , en particular , los que  están  previstos  en  el  marco  del  programa especial y que , a tal fin , resulta  procedente  crear  o  desarrollar  servicios  encargados  de informar a los  operadores  económicos  existentes  o  potenciales  sobre las posibilidades de acceder a dichas ayudas y servicios , y ayudarles a recurrir a ellos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  acelerar  la ejecución de los programas especiales , resulta  oportuno  modificar  las  disposiciones  previstas  en  el Reglamento ( CEE  )  n  º  2617/80 en materia de compromisos presupuestarios , desembolsos de la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  de  la  acción  específica  ,  así reforzada y ampliada , requiere medios financieros suplementarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  Reino Unido presente a la Comisión un programa  especial  adaptado  y  que  la República Federal Alemana presente a la Comisión  un  programa  especial  con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION PRIMERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2617/80  será  modificado  con  arreglo  a  los artículos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  También  afectará  a  la  « Arbeitsmarktregion » de Luebeck-Ostholstein en la República Federal de Alemania . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 3 , las palabras « por el Reino Unido » serán sustituidas por las palabras « por los Estados miembros de que se trate . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 , se insertará el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis  .  La  elaboración  y  la aplicación del programa especial se hará en estrecha   coordinación   con   las   políticas   e   instrumentos   financieros nacionales  y  comunitarios  ,  en  particular  , con el Fondo Social , el Banco Europeo  de  Inversiones  (  BEI  ) y el Nuevo Instrumento Comunitario ( NIC ) . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 , se insertará el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6  bis  .  En el momento de la aprobación del programa especial , la Comisión comprobará   la  compatibilidad  de  dicho  programa  con  el  artículo  20  del Reglamento del Fondo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 , el apartado 8 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  8  .  Después  de  su  aprobación , el programa especial será publicado , con carácter informativo , por la Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4 , el punto 3 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   3   .   creación   o   desarrollo   de  sociedades  u  otros  organismos  de asesoramiento   en   materia   de   gestión  o  de  organización  ;  creación  o desarrollo de servicios de agentes de animación económica .</p>
    <p class="parrafo">La  actividad  de  estas  sociedades u organismos de asesoramiento podrá incluir una   asistencia   temporal   a   las   empresas   para  la  aplicación  de  sus recomendaciones .</p>
    <p class="parrafo">Los agentes de animación económica estarán encargados :</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  prospección  ,  merced  a  contactos directos a escala local , de las iniciativas    económicas   mediante   acciones   de   información   sobre   las posibilidades  de  acceder  a  las  ayudas  y  servicios públicos ofrecidos , en particular , a los previstos en el marco del programa especial ,</p>
    <p class="parrafo">-   de   acompañar   la   realización  de  dichas  iniciativas  ayudando  a  los operadores  económicos  existentes  o  potenciales  a  recurrir a estas ayudas y servicios . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4 , se añadirán los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  Elaboración  de  análisis  sectoriales destinados a poner a disposición de  las  PME  informaciones  sobre  el  potencial  de  los mercados nacionales , comunitarios  y  exteriores  ,  y  sobre  los  efectos que puedan tener sobre la</p>
    <p class="parrafo">producción y la organización de estas empresas ;</p>
    <p class="parrafo">8  .  ayudas  a  las  inversiones  en  las  PME a fin de crear nuevas empresas o facilitar  la  adaptación  de  la  producción  de  las  empresas  existentes  al potencial   del  mercado  ,  cuando  ello  esté  justificado  por  los  análisis mencionados  en  el  punto  7  o  por otros elementos de prueba satisfactorios . Estas  inversiones  podrán  referirse  igualmente  a  los  servicios  comunes  a varias empresas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 5 , las letras c ) y d ) serán sustituidas por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  para  las  operaciones  relativas  a  las  actividades de asesoramiento mencionadas  en  el  punto  3  del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos  de  las  empresas  relativos  a los servicios prestados por sociedades u organismos  de  asesoramiento  .  Esta  ayuda  será  decreciente  y  tendrá  una duración  de  tres  años  .  El  primer año , cubrirá el 70 % de los gastos y no excederá  del  55  %  de  los  gastos  totales durante el período de tres años ( ayuda  indirecta  )  ;  el  Estado miembro podrá sustituir este sistema por otro equivalente  de  ayuda  a  las  sociedades u organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) .</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  operaciones relativas a la animación económica mencionada en el punto  3  del  artículo  4  ,  ayuda  que  cubra  una  parte  de  los  gastos de funcionamiento  derivados  de  la  actividad  de los agentes de animación . Esta ayuda  será  decreciente  y  tendrá  una  duración de cinco años . El primer año cubrirá  el  60  %  de  los  gastos  de funcionamiento y no excederá del 50 % de los  gastos  totales  por  animador  durante  el  período  de cinco años . Estas actividades  ,  que  deberán  ser  nuevas  y  referirse de modo específico a las zonas  mencionadas  en  el  artículo  2  ,  podrán  ser  confiadas por el Estado miembro interesado a organismos particulares . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  g  )  del  apartado  1 del artículo 5 , las palabras « dentro del límite  de  50  000  unidades de cuenta europeas por estudio » serán sustituidas por las palabras « dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 5 , se añadirán los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  i  )  para  las  operaciones relativas a los análisis sectoriales mencionados en el punto 7 del artículo 4 : el 70 % de su coste ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  para  las  operaciones relativas a las inversiones mencionadas en el punto 8  del  artículo  4  : el 50 % del gasto público derivado de la concesión de una ayuda  a  la  inversión  .  Esta ayuda podrá incluir un suplemento en relación a la   ayuda   más   favorable   del   régimen   regional  existente  .  La  ayuda suplementaria  a  cargo  de  la  Comunidad  durante  un  período  de cuatro años llegar  hasta  el  10  %  del  coste  de  la  inversión . La ayuda pública podrá adoptar la forma de subvención en capital o de bonificación de intereses » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 , el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  En  el  caso  de  las  ayudas  mencionadas  en las letras a ) y j ) del apartado  1  ,  estará  excluido  el  cúmulo de ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   5  .  Los  compromisos  presupuestarios  relativos  a  la  financiación  del programa  especial  se  realizarán  por  tramos  anuales  .  El  primer tramo se comprometerá  cuando  la  Comisión  apruebe  ese programa . El compromiso de los tramos  anuales  posteriores  se  realizará  en  función de las disponibilidades presupuestarias y de los progresos en la ejecución del programa . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  contribución  del  Fondo  en  favor  de las medidas previstas en el programa   especial   se   desembolsará   al   Estado   miembro   interesado   o directamente  ,  y  según  lo  haya  indicado  este  último  ,  a los organismos encargados de su ejecución , con arreglo a las normas siguientes : »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  6  ,  letra c ) será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  a  instancia  del  Estado  miembro  , se podrán conceder anticipos para cada  tramo  anual  ,  en  función  de  los  progresos  en  la  ejecución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  inicio  de  la  realización  de  las  operaciones  la  Comisión podrá desembolsar   un   anticipo   del   60   %   de   la   contribución   del  Fondo correspondiente  al  primer  tramo  anual  . Cuando el Estado miembro certifique que   ha   gastado  la  mitad  de  ese  primer  anticipo  ,  la  Comisión  podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  haya  empezado  la realización del tramo anual siguiente , se podrán desembolsar   anticipos   en   las   condiciones   previstas   en  los  párrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  de  cada  tramo  anual  será  desembolsado  a  instancia  del  Estado miembro  cuando  éste  último  certifique que las realizaciones que corresponden al   tramo   de   que   se   trate   pueden  considerarse  concluidas  y  previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Al  finalizar  la  ejecución  de  cada  programa especial , la Comisión presentará  un  informe  al  Comité de Política Regional y a la Asamblea ; dicho informe  incluirá  en  particular  ,  los datos relativos al número y naturaleza de los empleos creados y mantenidos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b  )  del punto 3 del Anexo , se añadirán los párrafos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Indicación  de  la  naturaleza  de  los  análisis sectoriales relativos a las estructuras  de  producción  ,  el  potencial de los mercados y las acciones que habrá   que   emprender   para   adaptar   y  desarrollar  la  producción  y  la comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  las  modalidades  de  ayudas a las inversiones realizadas en el marco del programa .</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  las  acciones  previstas en el marco del programa en materia de</p>
    <p class="parrafo">animación económica . »</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reino  Unido adaptará el programa especial mencionado en el artículo 3 del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2617/80 y aprobado por la Comisión con arreglo a las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  programa  especial  adaptado será aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 6 ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80  ,  el  importe  de  la intervención del Fondo en beneficio del programa especial  adaptado  no  podrá  exceder  del  importe  tomado  como  base  por la Comisión en el momento de su aprobación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  duración  del  programa  especial  adaptado  será  prorrogada hasta el final  del  quinto  año  a  partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  gastos  que  se  deriven  del  programa  especial  así adaptado serán tomados  en  consideración  y  efectuarán  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  duración  del  programa  especial  que deberá presentar la República Federal de  Alemania  será  de  cinco  años  a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   que  se  deriven  de  ese  programa  especial  serán  tomados  en consideración  y  se  efectuarán  a  partir  de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 16 .</p>
  </texto>
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