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Documento DOUE-L-1984-80042

Reglamento (CEE) nº 216/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2616/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la industria siderúrgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 31 de enero de 1984, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80042

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 216/84 del CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , modificado por última vez por el Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular el apartado 3 de su artículo 13 ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , denominado en lo sucesivo « Reglamento del Fondo » , independientemente de la distribución nacional de los recursos establecida por la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento , preve una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , en particular , vinculadas a las políticas de la Comunidad y a las medidas adoptadas por ésta a fin de tener en cuenta de forma más apropiada su dimensión regional o atenuar sus consecuencias regionales ;

Considerando que , con arreglo a este artículo , el Consejo ha adoptado , el 7 de octubre de 1980 , una primera serie de reglamentos que establecen unas acciones comunitarias específicas de desarrollo regional y , en particular ,

el Reglamento ( CEE ) n º 2616/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la industria siderúrgica (6) , acción que en lo sucesivo se denominará « acción específica » ,

Considerando que , en aplicación de este Reglamento y , en particular , de su artículo 3 , la Comisión ha aprobado unos programas especiales relativos a determinadas zonas de Bélgica y del Reino Unido , al mismo tiempo que ha decidido asignar créditos en beneficio de estos programas ;

Considerando que el empeoramiento de los problemas del sector siderúrgico impone la ampliación de la acción específica a nuevas zonas del Reino Unido , Francia , República Federal de Alemania y Gran Ducado de Luxemburgo , y que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que puedan ser objeto de una acción comunitaria específica ;

Considerando además que la existencia de exceso de producción en el sector siderúrgico es una de las causas esenciales de las dificultades de este sector y que el esfuerzo de reducción que debe emprenderse , de conformidad con los « objetivos generales acero » definidos por la Comisión , puede repercutir sobre el empleo regional ;

Considerando que , en la Decisión n º 2320/81/CECA de la Comisión , de 7 de agosto de 1981 , por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (7) , se ha previsto que las ayudas a la siderurgia pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común , en particular , siempre que « la empresa o el conjunto de las empresas beneficiaria(s) esté(n) comprometida(s) en la ejecución de un programa de reestructuración coherente y preciso » y « que el programa de reestructuración de que se trate tenga como resultado la reducción de la capacidad global de producción de la empresa o del conjunto de empresas beneficiarias » ;

Considerando que la Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de ayuda que se le sometan en el marco de los programas de reestructuración y que esas solicitudes debían haberle sido notificadas a más tardar el 30 de septiembre de 1982 ;

Considerando que es conveniente hacer aplicable , desde este mismo momento , la acción específica a las zonas caracterizadas por un importante y reciente declive del sector siderúrgico que ya haya contribuido a agravar los desequilibrios regionales existentes ;

Considerando que también deberá aplicarse la acción específica a las zonas caracterizadas por una reducción de las capacidades de producción prevista en relación con la ejecución de los programas de reestructuración que pueda ocasionar un deterioro de la situación regional del empleo , y esto a medida que las posturas que la Comisión vaya adoptando respecto de esos programas permitan identificar las zonas que responden a los criterios considerados ;

Considerando que debe completarse la acción específica mediante la introducción de nuevas medidas de ayuda encaminadas a reforzar el tejido económico de dichas zonas y así contribuir a la creación de empleos de sustitución ;

Considerando que puede acelerarse el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas , denominadas en lo sucesivo « PME » , permitiendo a dichas empresas , adaptar mejor su potencial de producción , en particular , mediante ayudas a las inversiones ;

Considerando que pueden fomentarse dichas inversiones mediante ayudas de capital concedidas sobre la base del régimen nacional existente y que conviene prever que pueda reforzarse esta ayuda mediante una ayuda suplementaria a cargo de la Comunidad durante un período transitorio ; que estas inversiones también pueden fomentarse gracias a la concesión por parte de la Comisión de bonificaciones de intereses sobre préstamos globales comunitarios ;

Considerando que conviene además fomentar considerablemente la animación económica en las zonas interesadas mediante una gestión particularmente activa de ayudas y servicios públicos ofrecidos y , en particular , los que están previstos en el marco del programa especial y que , a tal fin , resulta procedente crear o desarrollar servicios encargados de informar a los operadores económicos existentes o potenciales sobre las posibilidades de acceder a dichas ayudas y servicios , y ayudarles a recurrir a ellos ;

Considerando que , para acelerar la ejecución de los programas especiales , resulta oportuno modificar las disposiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2616/80 en materia de compromisos presupuestarios , desembolsos de la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;

Considerando que la ejecución de la acción específica así reforzada y ampliada a zonas nuevas requiere medios financieros suplementarios ;

Considerando que es necesario , por un lado , que los Estados miembros para quienes ya se haya aprobado un programa especial adapten dicho programa y que Francia , la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo presenten a la Comisión un programa especial con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2616/80 y , por otro , que los demás Estados miembros interesados presenten posteriormente un programa especial ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

SECCION 1

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2616/80 será modificado con arreglo a los artículos siguientes .

Artículo 2

El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 2

1 . La acción especifica afectará a las zonas que respondan , en principio , a los criterios siguientes :

a ) número mínimo de empleos en la industria siderúrgica ;

b ) elevado grado de dependencia del empleo industrial respecto al empleo siderúrgico ;

c ) pérdidas de empleos importantes en el sector siderúrgico durante los últimos años ;

d ) zona considerada que reúna las condiciones necesarias para beneficiarse de un régimen nacional de ayuda con finalidad regional ;

e ) situación socioeconómica de la región en la que se sitúa la zona

considerada ; esta situación será valorada en relación al producto interior bruto por habitante y al paro estructural ;

f ) reducción de las capacidades de producción prevista en relación con la ejecución de los programas de reestructuración que pueda ocasionar un deterioro de la situación regional del empleo .

2 . La acción específica se aplicará , a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento , a las zonas siguientes , en la medida en que dichas zonas respondan , en principio , a los criterios previstos en las letras a ) a e ) del apartado 1 :

Bélgica

Provincias de Hainaut , Lieja y Luxemburgo ( Decisión de la Comisión , de 22 de julio de 1982 ) .

República Federal de Alemania

Saarland , incluidas las zonas ayudadas limítrofes del Land de Rheinland Pfalz .

Gran Ducado de Luxemburgo

Italia

Provincia de Nápoles .

Reino Unido

Región de Strathclyde ; condados de Cleveland , Clwyd , South Clamorgan , West Glamorgan ( incluidas las partes de la « travel-to-work area » de Port-Talbot situadas en el condado de Mid-Glamorgan ) , Gwent : la « employment office area of Corby » ; la « travel-to-work-area » de Llanelli en el condado de Dyfed ; el condado de Durham ( incluidas las partes de la « travel-to work area » de Consett situadas en los condados de « Northumberland y de Tyne and Wear » ) ; el condado de Humberside ( incluidas las partes de la « travel-to-work area » de Scunthorpe situadas en el condado de Lincolnshire ) ; el condado de South Yorkshire ( incluida la « travel-to-work area » de Sheffield ) ; la « travel-to-work area » de Workington en el condado de Cumbria .

Francia

Departamentos de la Moselle , del Norte , del Pas-de-Calais y de la Meurthe-et-Moselle así como , en este último departamento , Nancy y sus suburbios .

3 . La acción específica se aplicará también a las zonas que , en principio , respondan a los criterios mencionados en las letras a ) , b ) y f ) del apartado 1 , cada vez que la Comisión se pronuncie sobre los programas de reestructuración de la industria siderúrgica transmitidos por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2320/81/CECA (1) .

De conformidad con esta disposición , la acción específica se aplicará , a instancia del Estado miembro interesado , a medida que la Comisión se vaya pronunciando sobre los programas mencionados anteriormente , a las zonas situadas en los Estados miembros mencionados en el apartado 2 y pudiendo situarse también a otros Estados miembros .

La Comisión tomará su decisión en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en la que el Estado miembro interesado haya presentado los programas mencionados anteriormente y su correspondiente solicitud relativa a las zonas que puedan beneficiarse de la acción específica . »

(1) DO n º L 228 de 13 . 8 . 1981 , p. 14 . »

Artículo 3

En el artículo 3 , se añadirá el apartado siguiente :

« 2 bis . La elaboración y la ejecución del programa especial se harán en estrecha coordinación con las políticas e instrumentos financieros nacionales y comunitarios , en particular , con las ayudas concedidas en el marco de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ( CECA ) , del Fondo Social , del Banco Europeo de Inversiones ( BEI ) y del Nuevo Instrumento Comunitario . »

Artículo 4

En el artículo 4 , el punto 3 será sustituido por el texto siguiente :

« 3 . Creación o desarrollo de sociedades u otros organismos de asesoramiento en materia de gestión o de organización ; creación o desarrollo de servicios de agentes de animación económica .

La actividad de las sociedades u organismos de asesoramiento podrá incluir una asistencia temporal a las empresas para la aplicación de sus recomendaciones .

Los agentes de animación económica estarán encargados :

- de la prospección , merced a contactos directos a escala local , de las iniciativas económicas mediante acciones de información sobre las posibilidades de acceder a las ayudas y servicios públicos ofrecidos , en particular , a los previstos en el marco del programa especial ,

- de acompañar la realización de dichas iniciativas ayudando a los operadores económicos existentes o potenciales a recurrir a estas ayudas y servicios . »

Artículo 5

En el artículo 4 , se añadirán los puntos siguientes :

« 7 . Elaboración de análisis sectoriales destinados a poner a disposición de las PME de las regiones interesadas las informaciones sobre el potencial de los mercados nacionales , comunitarios y exteriores , y sobre los efectos que pueda tener sobre la producción y la organización de estas empresas ;

8 . Ayudas a las inversiones en las PME a fin de crear nuevas empresas o facilitar la adaptación de la producción de las empresas existentes al potencial del mercado , cuando ello esté justificado por los análisis mencionados en el punto 7 o por otros elementos de prueba satisfactorios . Estas inversiones podrán referirse igualmente a los servicios comunes a varias empresas ;

9 . Ayudas a las inversiones en forma de bonificaciones de intereses sobre préstamos globales en favor de pequeños proyectos industriales , a fin de fomentar la creación y el desarrollo de las PME , préstamos concedidos con arreglo al artículo del Tratado CECA . »

Artículo 6

En el apartado 1 del artículo 5 , las letras c ) y d ) serán sustituidas por el texto siguiente :

« c ) para las operaciones relativas a las actividades de asesoramiento mencionadas en el punto 3 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas relativos a los servicios prestados por sociedades u organismos de asesoramiento . Esta ayuda será decreciente y tendrá una

duración de tres años . El primer año cubrirá el 70 % de los gastos totales durante el período de tres años ( ayuda indirecta ) ; el Estado miembro podrá sustituir este sistema por otro equivalente de ayuda a las sociedades u organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) ;

d ) para las operaciones relativas a la animación económica mencionada en el punto 3 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento derivados de la actividad de los agentes de animación . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de cinco años . El primer año cubrirá el 60 % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 50 % de los gastos totales por animador durante el período de cinco años . Estas actividades , que deberán ser nuevas y referirse de modo específico a las zonas mencionadas en el artículo 2 , podrán ser confiadas por el Estado miembro interesado a organismos particulares . »

Artículo 7

En la letra g ) del apartado 1 del artículo 5 , las palabras « dentro del límite de 50 000 unidades de cuenta europeas por estudio » serán sustituídas por las palabras « dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio » .

Artículo 8

En el apartado 1 del artículo 5 , se añadirán las letras siguientes :

« i ) para las operaciones relativas a los análisis sectoriales mencionados en el punto 7 del artículo 4 : el 70 % de su coste ;

j ) para las operaciones relativas a las inversiones mencionadas en el punto 8 del artículo 4 : el 50 % del gasto público derivado de la concesión de una ayuda a la inversión . Esta ayuda podrá incluir un suplemento en relación a la ayuda más favorable del régimen regional existente . La ayuda suplementaria a cargo de la Comunidad durante un período de cuatro años podrá llegar hasta el 10 % del coste de la inversión . La ayuda pública podrá adoptar la forma de subvención de capital o de bonificación de intereses ;

k ) para las operaciones relativas a las bonificaciones de intereses mencionados en el punto 9 del artículo 4 : la bonificación de intereses será de 3 puntos y tendrá una duración de cinco años . Estará a cargo de la Comunidad . »

Artículo 9

En el artículo 5 , el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :

« 2 . En el caso de las ayudas mencionadas en las letras a ) , j ) y k ) del apartado 1 , estará excluido el cúmulo de ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo . »

Artículo 10

En el artículo 5 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :

« 5 . Los compromisos presupuestarios relativos a la financiación del programa especial , excepto en lo que se refiere a las bonificaciones de intereses sobre préstamos globales comunitarios , se realizarán por tramos anuales . El primer tramo se comprometerá cuando la Comisión apruebe ese programa . El compromiso de los tramos anuales posteriores se realizará en función de las disponibilidades presupuestarias y de los progresos en la ejecución del programa . En lo que se refiere a las bonificaciones de intereses mencionadas en el punto 9 del artículo 4 , la Comisión decidirá

para cada préstamo global , sin perjuicio de su concesión , cuando decida sobre un préstamo global sobre el presupuesto CECA . »

Artículo 11

En el apartado 1 del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :

« 1 . Con excepción de las ayudas en forma de bonificaciones de intereses mencionadas en el punto 9 del artículo 4 , la contribución del Fondo en favor de las medidas previstas en el programa especial se desembolsará al Estado miembro interesado o directamente y , según lo haya indicado este último a los organismos encargados de su ejecución , con arreglo a las normas siguientes : » .

Artículo 12

En el apartado 1 del artículo 6 , la letra c ) será sustituida por el texto siguiente :

« c ) a instancia del Estado miembro , se podrán conceder anticipos para cada tramo anual , en función de los progresos en la ejecución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .

Desde el inicio de la realización de las operaciones , la Comisión podrá desembolsar un anticipo del 60 % de la contribución del Fondo correspondiente al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro certifique que ha gastado la mitad de este primer anticipo , la Comisión podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .

En cuanto haya empezado la realización del tramo anual siguiente , se podrán desembolsar anticipos en las condiciones previstas en los párrafos anteriores .

El saldo de cada tramo anual será desembolsado a instancia del Estado miembro cuando este último certifique que las realizaciones que corresponden al tramo de que se trate pueden considerarse como concluidas y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . »

Artículo 13

En el artículo 6 , se insertará el apartado siguiente :

« 1 bis . Las bonificaciones de intereses concedidas sobre los préstamos globales comunitarios lo serán a la vista de su repercusión sobre los préstamos subsidiarios concedidos a las empresas .

Se establecerán procedimientos apropiados entre la Comisión y las instituciones financieras a las que se hayan concedido préstamos globales a fin de facilitar la gestión de estas ayudas y los controles necesarios . »

Artículo 14

En el apartado 2 del artículo 6 , se añadirá la frase siguiente :

« Este informe se completará con las informaciones proporcionadas por la Comisión sobre la aplicación de las ayudas comunitarias concedidas en forma de bonificaciones de intereses sobre préstamos globales comunitarios . »

Artículo 15

En el artículo 6 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :

« 5 . Al finalizar la ejecución de cada programa especial , la Comisión presentará un informe al Comité de Política Regional y al Parlamento Europeo ; dicho informe incluirá , en particular , los datos relativos al número y naturaleza de los empleos creados y mantenidos . »

Artículo 16

En la letra b ) del punto 3 del Anexo , se añadirán los párrafos siguientes :

« Indicación de la naturaleza de los análisis sectoriales relativos a las estructuras de producción , el potencial de los mercados y las acciones que habrá que emprender para adaptar y desarrollar la producción y la comercialización .

Descripción de las modalidades de ayudas a las inversiones realizadas en el marco del programa .

Descripción de las acciones previstas en el marco del programa en materia de animación económica . »

SECCION 2

Artículo 17

1 . Bélgica , Italia y el Reino Unido adaptarán los programas especiales mencionados en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 y aprobados por la Comisión con arreglo a las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .

2 . Los programas especiales adaptados serán aprobados por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2616/80 .

3 . Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2616/80 , el importe de la intervención del Fondo en beneficio de los programas especiales adaptados no podrá exceder del importe tomado como base por la Comisión en el momento de su aprobación .

Artículo 18

La duración de los programas especiales que deberá presentar la República Federal de Alemania , el Gran Ducado de Luxemburgo y Francia será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento . La duración de los programas especiales adaptados mencionados en el artículo 17 será prorrogada hasta su vencimiento .

Artículo 19

Los gastos que se deriven de los programas especiales adaptados y de los programas especiales que deberán presentar la República Federal de Alemania , el Gran Ducado de Luxemburgo y Francia serán tomados en consideración y se efectúarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .

(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1983 , p. 10 .

(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .

(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .

(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 9 .

(7) DO n º L 228 de 13 . 8 . 1981 , p. 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/01/1984
  • Fecha de publicación: 31/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Ayudas
  • Bélgica
  • Empresas
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Francia
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Industria siderúrgica
  • Italia
  • Programas de desarrollo regional
  • Reconversión industrial
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Viviendas

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