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    <identificador>DOUE-L-1984-80042</identificador>
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    <fecha_disposicion>19840118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>216/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 216/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2616/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la industria siderúrgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840201</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2616/80, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 216/84 del CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 ,   por  el  que  se  crea  un  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional  (1)  , modificado  por  última  vez  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular el apartado 3 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  724/75  , denominado  en  lo  sucesivo  «  Reglamento  del Fondo » , independientemente de la  distribución  nacional  de  los  recursos  establecida  por la letra a ) del apartado  3  del  artículo  2  del  citado  Reglamento , preve una participación del   Fondo   en   la  financiación  de  acciones  comunitarias  específicas  de desarrollo  regional  ,  en  particular  ,  vinculadas  a  las  políticas  de la Comunidad  y  a  las  medidas  adoptadas  por  ésta  a fin de tener en cuenta de forma   más   apropiada  su  dimensión  regional  o  atenuar  sus  consecuencias regionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a este artículo , el Consejo ha adoptado , el 7  de  octubre  de  1980  , una primera serie de reglamentos que establecen unas acciones  comunitarias  específicas  de  desarrollo regional y , en particular ,</p>
    <p class="parrafo">el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2616/80  por  el  que  se  establece una acción comunitaria  específica  de  desarrollo  regional  que contribuya a eliminar los obstáculos  al  desarrollo  de  nuevas  actividades  económicas  en determinadas zonas  afectadas  por  la  reestructuración  de  la  industria siderúrgica (6) , acción que en lo sucesivo se denominará « acción específica » ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  de  este Reglamento y , en particular , de su  artículo  3  ,  la  Comisión ha aprobado unos programas especiales relativos a  determinadas  zonas  de  Bélgica  y  del Reino Unido , al mismo tiempo que ha decidido asignar créditos en beneficio de estos programas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  empeoramiento  de  los  problemas  del sector siderúrgico impone  la  ampliación  de  la  acción específica a nuevas zonas del Reino Unido ,  Francia  ,  República  Federal  de  Alemania  y Gran Ducado de Luxemburgo , y que  los  Estados  miembros  interesados  han comunicado a la Comisión los datos relativos  a  los  problemas  regionales  que  puedan  ser  objeto de una acción comunitaria específica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  la  existencia  de  exceso de producción en el sector siderúrgico  es  una  de  las  causas  esenciales  de  las  dificultades de este sector  y  que  el  esfuerzo  de reducción que debe emprenderse , de conformidad con  los  «  objetivos  generales  acero  »  definidos  por  la Comisión , puede repercutir sobre el empleo regional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  Decisión n º 2320/81/CECA de la Comisión , de 7 de agosto  de  1981  ,  por  la  que  se  establecen  normas  comunitarias para las ayudas  a  la  siderurgia  (7)  ,  se ha previsto que las ayudas a la siderurgia pueden  considerarse  compatibles  con  el buen funcionamiento del mercado común ,  en  particular  ,  siempre  que  «  la  empresa o el conjunto de las empresas beneficiaria(s)  esté(n)  comprometida(s)  en  la  ejecución  de  un programa de reestructuración   coherente   y   preciso   »   y   «   que   el   programa  de reestructuración  de  que  se  trate  tenga  como  resultado  la reducción de la capacidad  global  de  producción  de  la  empresa  o  del  conjunto de empresas beneficiarias » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  deberá  pronunciarse  sobre  las solicitudes de ayuda  que  se  le  sometan  en  el marco de los programas de reestructuración y que  esas  solicitudes  debían  haberle  sido  notificadas a más tardar el 30 de septiembre de 1982 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  hacer aplicable , desde este mismo momento , la  acción  específica  a  las zonas caracterizadas por un importante y reciente declive   del   sector  siderúrgico  que  ya  haya  contribuido  a  agravar  los desequilibrios regionales existentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  deberá  aplicarse  la  acción específica a las zonas caracterizadas  por  una  reducción  de  las  capacidades de producción prevista en  relación  con  la  ejecución  de los programas de reestructuración que pueda ocasionar  un  deterioro  de  la situación regional del empleo , y esto a medida que  las  posturas  que  la  Comisión  vaya adoptando respecto de esos programas permitan identificar las zonas que responden a los criterios considerados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   completarse   la   acción   específica  mediante  la introducción  de  nuevas  medidas  de  ayuda  encaminadas  a  reforzar el tejido económico  de  dichas  zonas  y  así  contribuir  a  la  creación  de empleos de sustitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  acelerarse  el  desarrollo  de las pequeñas y medianas empresas  ,  denominadas  en  lo  sucesivo  «  PME  »  ,  permitiendo  a  dichas empresas  ,  adaptar  mejor  su  potencial  de  producción  ,  en  particular  , mediante ayudas a las inversiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  fomentarse  dichas  inversiones  mediante  ayudas  de capital   concedidas  sobre  la  base  del  régimen  nacional  existente  y  que conviene   prever   que   pueda   reforzarse   esta  ayuda  mediante  una  ayuda suplementaria  a  cargo  de  la  Comunidad  durante un período transitorio ; que estas  inversiones  también  pueden  fomentarse gracias a la concesión por parte de   la  Comisión  de  bonificaciones  de  intereses  sobre  préstamos  globales comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  además  fomentar  considerablemente  la  animación económica   en  las  zonas  interesadas  mediante  una  gestión  particularmente activa  de  ayudas  y  servicios  públicos ofrecidos y , en particular , los que están  previstos  en  el  marco  del  programa  especial  y  que  ,  a tal fin , resulta  procedente  crear  o  desarrollar  servicios  encargados  de informar a los  operadores  económicos  existentes  o  potenciales  sobre las posibilidades de acceder a dichas ayudas y servicios , y ayudarles a recurrir a ellos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  acelerar  la ejecución de los programas especiales , resulta  oportuno  modificar  las  disposiciones  previstas  en  el Reglamento ( CEE  )  n  º  2616/80 en materia de compromisos presupuestarios , desembolsos de la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  ejecución  de  la  acción  específica  así  reforzada  y ampliada a zonas nuevas requiere medios financieros suplementarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  por un lado , que los Estados miembros para quienes  ya  se  haya  aprobado  un  programa  especial adapten dicho programa y que   Francia   ,  la  República  Federal  de  Alemania  y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo  presenten  a  la  Comisión  un  programa  especial  con  arreglo  al Reglamento  (  CEE  )  n º 2616/80 y , por otro , que los demás Estados miembros interesados presenten posteriormente un programa especial ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2616/80  será  modificado  con  arreglo  a  los artículos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  acción  especifica afectará a las zonas que respondan , en principio , a los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) número mínimo de empleos en la industria siderúrgica ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  elevado  grado  de  dependencia  del  empleo industrial respecto al empleo siderúrgico ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  pérdidas  de  empleos  importantes  en  el  sector siderúrgico durante los últimos años ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  zona  considerada  que  reúna las condiciones necesarias para beneficiarse de un régimen nacional de ayuda con finalidad regional ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  situación  socioeconómica  de  la  región  en  la  que  se  sitúa  la zona</p>
    <p class="parrafo">considerada  ;  esta  situación  será  valorada en relación al producto interior bruto por habitante y al paro estructural ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  reducción  de  las  capacidades  de producción prevista en relación con la ejecución   de   los  programas  de  reestructuración  que  pueda  ocasionar  un deterioro de la situación regional del empleo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  acción  específica  se  aplicará , a partir de la entrada en vigor del presente  Reglamento  ,  a  las  zonas  siguientes  , en la medida en que dichas zonas  respondan  ,  en  principio , a los criterios previstos en las letras a ) a e ) del apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Provincias  de  Hainaut  ,  Lieja y Luxemburgo ( Decisión de la Comisión , de 22 de julio de 1982 ) .</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Saarland  ,  incluidas  las  zonas  ayudadas  limítrofes  del  Land de Rheinland Pfalz .</p>
    <p class="parrafo">Gran Ducado de Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Provincia de Nápoles .</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Región  de  Strathclyde  ;  condados  de  Cleveland  , Clwyd , South Clamorgan , West  Glamorgan  (  incluidas  las  partes  de  la  «  travel-to-work  area » de Port-Talbot  situadas  en  el  condado  de  Mid-Glamorgan  )  ,  Gwent  :  la  « employment  office  area  of  Corby  »  ; la « travel-to-work-area » de Llanelli en  el  condado  de  Dyfed ; el condado de Durham ( incluidas las partes de la « travel-to   work   area   »   de   Consett   situadas   en  los  condados  de  « Northumberland  y  de  Tyne  and Wear » ) ; el condado de Humberside ( incluidas las  partes  de  la  «  travel-to-work  area  »  de  Scunthorpe  situadas  en el condado  de  Lincolnshire  )  ;  el  condado  de South Yorkshire ( incluida la « travel-to-work  area  »  de  Sheffield  )  ;  la  «  travel-to-work  area  »  de Workington en el condado de Cumbria .</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Departamentos   de  la  Moselle  ,  del  Norte  ,  del  Pas-de-Calais  y  de  la Meurthe-et-Moselle  así  como  ,  en  este  último  departamento  ,  Nancy y sus suburbios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  acción  específica  se aplicará también a las zonas que , en principio ,  respondan  a  los  criterios  mencionados  en  las letras a ) , b ) y f ) del apartado  1  ,  cada  vez  que  la  Comisión se pronuncie sobre los programas de reestructuración  de  la  industria  siderúrgica  transmitidos  por  los Estados miembros en virtud de la Decisión 2320/81/CECA (1) .</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  esta  disposición  ,  la acción específica se aplicará , a instancia  del  Estado  miembro  interesado  ,  a medida que la Comisión se vaya pronunciando  sobre  los  programas  mencionados  anteriormente  ,  a  las zonas situadas  en  los  Estados  miembros  mencionados  en  el  apartado 2 y pudiendo situarse también a otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  su  decisión  en  un plazo máximo de dos meses a partir de la   fecha   en  la  que  el  Estado  miembro  interesado  haya  presentado  los programas  mencionados  anteriormente  y  su  correspondiente solicitud relativa a las zonas que puedan beneficiarse de la acción específica . »</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 228 de 13 . 8 . 1981 , p. 14 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 , se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis  .  La  elaboración  y  la ejecución del programa especial se harán en estrecha   coordinación   con   las   políticas   e   instrumentos   financieros nacionales  y  comunitarios  ,  en  particular , con las ayudas concedidas en el marco  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero ( CECA ) , del Fondo Social  ,  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  ( BEI ) y del Nuevo Instrumento Comunitario . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4 , el punto 3 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   3   .   Creación   o   desarrollo   de  sociedades  u  otros  organismos  de asesoramiento   en   materia   de   gestión  o  de  organización  ;  creación  o desarrollo de servicios de agentes de animación económica .</p>
    <p class="parrafo">La  actividad  de  las  sociedades  u  organismos de asesoramiento podrá incluir una   asistencia   temporal   a   las   empresas   para  la  aplicación  de  sus recomendaciones .</p>
    <p class="parrafo">Los agentes de animación económica estarán encargados :</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  prospección  ,  merced  a  contactos directos a escala local , de las iniciativas    económicas   mediante   acciones   de   información   sobre   las posibilidades  de  acceder  a  las  ayudas  y  servicios públicos ofrecidos , en particular , a los previstos en el marco del programa especial ,</p>
    <p class="parrafo">-   de   acompañar   la   realización  de  dichas  iniciativas  ayudando  a  los operadores  económicos  existentes  o  potenciales  a  recurrir a estas ayudas y servicios . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4 , se añadirán los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  Elaboración  de  análisis  sectoriales destinados a poner a disposición de  las  PME  de  las  regiones interesadas las informaciones sobre el potencial de  los  mercados  nacionales  , comunitarios y exteriores , y sobre los efectos que pueda tener sobre la producción y la organización de estas empresas ;</p>
    <p class="parrafo">8  .  Ayudas  a  las  inversiones  en  las  PME a fin de crear nuevas empresas o facilitar  la  adaptación  de  la  producción  de  las  empresas  existentes  al potencial   del  mercado  ,  cuando  ello  esté  justificado  por  los  análisis mencionados  en  el  punto  7  o  por otros elementos de prueba satisfactorios . Estas  inversiones  podrán  referirse  igualmente  a  los  servicios  comunes  a varias empresas ;</p>
    <p class="parrafo">9  .  Ayudas  a  las  inversiones  en forma de bonificaciones de intereses sobre préstamos  globales  en  favor  de  pequeños  proyectos  industriales , a fin de fomentar  la  creación  y  el  desarrollo  de las PME , préstamos concedidos con arreglo al artículo del Tratado CECA . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 5 , las letras c ) y d ) serán sustituidas por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  para  las  operaciones  relativas  a  las  actividades de asesoramiento mencionadas  en  el  punto  3  del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos  de  las  empresas  relativos  a los servicios prestados por sociedades u organismos  de  asesoramiento  .  Esta  ayuda  será  decreciente  y  tendrá  una</p>
    <p class="parrafo">duración  de  tres  años  .  El primer año cubrirá el 70 % de los gastos totales durante  el  período  de  tres  años  (  ayuda  indirecta  ) ; el Estado miembro podrá  sustituir  este  sistema  por  otro equivalente de ayuda a las sociedades u organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  operaciones relativas a la animación económica mencionada en el punto  3  del  artículo  4  :  ayuda  que  cubra  una  parte  de  los  gastos de funcionamiento  derivados  de  la  actividad  de los agentes de animación . Esta ayuda  será  decreciente  y  tendrá  una  duración de cinco años . El primer año cubrirá  el  60  %  de  los  gastos  de funcionamiento y no excederá del 50 % de los  gastos  totales  por  animador  durante  el  período  de cinco años . Estas actividades  ,  que  deberán  ser  nuevas  y  referirse de modo específico a las zonas  mencionadas  en  el  artículo  2  ,  podrán  ser  confiadas por el Estado miembro interesado a organismos particulares . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  g  )  del  apartado  1 del artículo 5 , las palabras « dentro del límite  de  50  000  unidades de cuenta europeas por estudio » serán sustituídas por las palabras « dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 5 , se añadirán las letras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  i  )  para  las  operaciones relativas a los análisis sectoriales mencionados en el punto 7 del artículo 4 : el 70 % de su coste ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  para  las  operaciones relativas a las inversiones mencionadas en el punto 8  del  artículo  4  : el 50 % del gasto público derivado de la concesión de una ayuda  a  la  inversión  .  Esta ayuda podrá incluir un suplemento en relación a la   ayuda   más   favorable   del   régimen   regional  existente  .  La  ayuda suplementaria  a  cargo  de  la  Comunidad  durante  un  período  de cuatro años podrá  llegar  hasta  el  10  %  del  coste  de  la inversión . La ayuda pública podrá   adoptar  la  forma  de  subvención  de  capital  o  de  bonificación  de intereses ;</p>
    <p class="parrafo">k   )   para  las  operaciones  relativas  a  las  bonificaciones  de  intereses mencionados  en  el  punto  9 del artículo 4 : la bonificación de intereses será de  3  puntos  y  tendrá  una  duración  de  cinco  años  . Estará a cargo de la Comunidad . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 , el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  En  el caso de las ayudas mencionadas en las letras a ) , j ) y k ) del apartado  1  ,  estará  excluido  el  cúmulo de ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   5  .  Los  compromisos  presupuestarios  relativos  a  la  financiación  del programa  especial  ,  excepto  en  lo  que  se  refiere a las bonificaciones de intereses  sobre  préstamos  globales  comunitarios  ,  se realizarán por tramos anuales  .  El  primer  tramo  se  comprometerá  cuando  la Comisión apruebe ese programa  .  El  compromiso  de  los  tramos anuales posteriores se realizará en función  de  las  disponibilidades  presupuestarias  y  de  los  progresos en la ejecución  del  programa  .  En  lo  que  se  refiere  a  las  bonificaciones de intereses  mencionadas  en  el  punto  9  del  artículo 4 , la Comisión decidirá</p>
    <p class="parrafo">para  cada  préstamo  global  ,  sin  perjuicio  de su concesión , cuando decida sobre un préstamo global sobre el presupuesto CECA . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Con  excepción  de  las  ayudas en forma de bonificaciones de intereses mencionadas  en  el  punto  9  del  artículo  4  ,  la contribución del Fondo en favor  de  las  medidas  previstas  en  el  programa especial se desembolsará al Estado  miembro  interesado  o  directamente  y  ,  según  lo haya indicado este último  a  los  organismos  encargados  de  su  ejecución  ,  con  arreglo a las normas siguientes : » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 6 , la letra c ) será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  a  instancia  del  Estado  miembro  , se podrán conceder anticipos para cada  tramo  anual  ,  en  función  de  los  progresos  en  la  ejecución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  inicio  de  la  realización  de  las  operaciones , la Comisión podrá desembolsar   un   anticipo   del   60   %   de   la   contribución   del  Fondo correspondiente  al  primer  tramo  anual  . Cuando el Estado miembro certifique que   ha  gastado  la  mitad  de  este  primer  anticipo  ,  la  Comisión  podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  haya  empezado  la realización del tramo anual siguiente , se podrán desembolsar   anticipos   en   las   condiciones   previstas   en  los  párrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  de  cada  tramo  anual  será  desembolsado  a  instancia  del  Estado miembro  cuando  este  último  certifique que las realizaciones que corresponden al  tramo  de  que  se  trate  pueden  considerarse  como  concluidas  y  previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6 , se insertará el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis  .  Las  bonificaciones  de  intereses  concedidas sobre los préstamos globales  comunitarios  lo  serán  a  la  vista  de  su  repercusión  sobre  los préstamos subsidiarios concedidos a las empresas .</p>
    <p class="parrafo">Se   establecerán   procedimientos   apropiados   entre   la   Comisión   y  las instituciones  financieras  a  las  que  se hayan concedido préstamos globales a fin de facilitar la gestión de estas ayudas y los controles necesarios . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 2 del artículo 6 , se añadirá la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Este  informe  se  completará  con  las  informaciones  proporcionadas por la Comisión  sobre  la  aplicación  de  las ayudas comunitarias concedidas en forma de bonificaciones de intereses sobre préstamos globales comunitarios . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Al  finalizar  la  ejecución  de  cada  programa especial , la Comisión presentará  un  informe  al  Comité de Política Regional y al Parlamento Europeo ;  dicho  informe  incluirá  ,  en  particular , los datos relativos al número y naturaleza de los empleos creados y mantenidos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b  )  del punto 3 del Anexo , se añadirán los párrafos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Indicación  de  la  naturaleza  de  los  análisis sectoriales relativos a las estructuras  de  producción  ,  el  potencial de los mercados y las acciones que habrá   que   emprender   para   adaptar   y  desarrollar  la  producción  y  la comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  las  modalidades  de  ayudas a las inversiones realizadas en el marco del programa .</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  las  acciones  previstas en el marco del programa en materia de animación económica . »</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Bélgica  ,  Italia  y  el  Reino  Unido adaptarán los programas especiales mencionados  en  el  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 y aprobados por  la  Comisión  con  arreglo a las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  programas  especiales  adaptados  serán aprobados por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2616/80 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2616/80  ,  el  importe  de  la  intervención  del  Fondo  en  beneficio  de los programas  especiales  adaptados  no  podrá exceder del importe tomado como base por la Comisión en el momento de su aprobación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  los  programas  especiales  que  deberá presentar la República Federal  de  Alemania  ,  el  Gran  Ducado de Luxemburgo y Francia será de cinco años  a  partir  del  sexagésimo  día  siguiente  al  de la entrada en vigor del presente  Reglamento  .  La  duración  de  los  programas  especiales  adaptados mencionados en el artículo 17 será prorrogada hasta su vencimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  que  se  deriven  de  los  programas  especiales adaptados y de los programas  especiales  que  deberán  presentar  la República Federal de Alemania ,  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo y Francia serán tomados en consideración y se efectúarán  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1983 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 228 de 13 . 8 . 1981 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
