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Documento DOUE-L-1984-80030

Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativa a la lista de los establecimientos de Islandia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 20, de 25 de enero de 1984, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80030

TEXTO ORIGINAL

( 84/24/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 del artículo 4 , el artículo 17 y los puntos a ) y b ) del apartado 1 del artículo 18 ,

Considerando que , para poder autorizarles para exportar carnes frescas a la comunidad , los establecimientos situados en los terceros países deberán responder a las condiciones generales y especiales establecidas por la

Directiva 72/462/CEE del Consejo ;

Considerando que Islandia ha envíado , en conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , una lista de los establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad ;

Considerando que tres de dichos establecimientos han sido sometidos a una inspección comunitaria en las dependencias correspondientes y ofrecen garantías de higiene suficientes y que , por lo tanto , pueden incluirse en una primera lista , establecida en conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva , de los establecimientos desde los cuales pueden importarse carnes frescas ;

Considerando que el caso de los otros establecimientos propuestos por Islandia debe examinarse de nuevo tomando como base informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la regulación comunitaria ;

Considerando que , mientras tanto , para no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambios existentes , dichos establecimientos pueden beneficiarse temporalmente de la posibilidad de proseguir sus exportaciones de carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ;

Considerando que , por consiguiente , conviene examinar de nuevo la presente Decisión y , si fuera necesario , modificarla con arreglo a las iniciativas tomadas a este fin y de las mejoras realizadas ;

Considerando que las condiciones de importación de las carnes frescas procedentes de los establecimientos que figuran en la lista del Anexo de la presente Decisión están sometidas a las disposiciones comunitarias adoptadas en otras partes en el ámbito veterinario , así como al cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado ; que , en especial , la importación procedente de terceros países y la reexportación a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes , como las carnes de menos de tres kilogramos o las carnes que contienen residuos de determinadas sustancias que deben someterse todavía a una regulación armonizada comunitaria , están sometidas a la legislación sanitaria del Estado miembro importador ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Los establecimientos de Islandia que figuran en el Anexo quedarán autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas en conformidad con dicho Anexo .

2 . Las importaciones procedentes de los establecimientos contemplados en el apartado 1 estarán sometidas a las disposiciones comunitarias establecidas en otros lugares en el sector veterinario , en especial , en materia de policía sanitaria .

Artículo 2

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 , los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos distintos de los que figuran en el Anexo .

2 . Los Estados miembros podrán seguir autorizando hasta el 31 de agosto de 1984 las importaciones de carnes frescas procedentes de los establecimientos

que no figuren en el Anexo pero que hayan sido reconocidos y propuestos oficialmente por las autoridades islandesas el 1 de octubre de 1983 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión contraria tomada respecto a ellos , en conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la citada Directiva , antes del 1 de septiembre de 1984 .

La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos .

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 1984 .

Artículo 4

La presente Decisión será examinada de nuevo y , en su caso , modificada antes del 1 de diciembre de 1984 .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

ANEXO

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS

CARNE DE VACUNO

Mataderos

Número de registro Dirección

2 Borgarnes

31 Hùsavik

50 Saudàrkrokur

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/12/1983
  • Fecha de publicación: 25/01/1984
  • Aplicable desde el 1 de febrero de 1984.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Islandia
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria

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