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Documento DOUE-L-1984-80021

Reglamento (CEE) nº 131/84 de la Comisión, de 17 de enero de 1984, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 27.03 A del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 17, de 20 de enero de 1984, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80021

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la clasificacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , modificado en ultimo lugar por el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones referentes a la clasificacion arancelaria de las mezclas de turba ( que contengan al menos 75 % en peso de turba ) y de otras sustancias tales como cal , arena , mantillo formado por hojas descompuestas , marga , estiércol y otros fertilizantes ( en muy pequena cantidad ) , con un contenido total en potasio ( expresado en K2O ) , nitrogeno , fosforo ( expresado en P2O5 ) que no exceda del 1 % en peso ;

Considerando que la partida n 27.03 del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3333/83 (3) , comprende la turba incluida la turba para cama de animales , y sus aglomerados ;

Considerando que los mencionados productos , por sus caracteristicas , no pueden ser considerados como mercancias de la partida n 31.05 ;

Considerando que los productos mencionados presentan el caracter esencial de turba de la partida n 27.03 ; que dentro de esta partida , se debe escoger la subpartida 27.03 A ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La mezcla de turba ( que contenga al menos al 75 % en peso de turba ) y otras sustancias tales como cal , arena , mantillo formado por hojas descompuestas , marga , estiércol y otros fertilizantes ( en muy pequena cantidad ) , con un contenido total de potasio ( expresado en K2O ) , nitrogeno , fosforo ( expresado en P2O5 ) , que no exceda del 1 % en peso , debera clasificarse en el arancel aduanero comun en la subpartida :

27.03 Turba ( incluida la turba para cama de animales ) y sus aglomerados :

A . Turba .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de enero de 1984 .

Por la Comision

Antonio GIOLITTI

Miembro de la Comision

(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n L 313 de 14 . 11 . 1983 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/01/1984
  • Fecha de publicación: 20/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1984
  • Fecha de derogación: 26/04/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carburantes y combustibles
  • Nomenclatura

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