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Documento DOUE-L-1984-80011

Reglamento (CEE) nº 92/84 de la Comisión, de 13 de enero de 1984, relativo a las condiciones especiales de concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 11, de 14 de enero de 1984, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80011

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 92/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2966/80 (2) , y , en particular , los apartados 6 de su artículo 4 , 4 de su artículo 5 y 2 de su artículo 7 ,

Considerando que puede decidirse la adopción de medidas de intervención en el sector de la carne de porcino cuando , en los mercados representativos de la Comunidad , la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúe a un nivel inferior al 103 % del precio de base y pueda mantenerse por debajo de dicho nivel ;

Considerando que la situación del mercado se caracteriza por una baja de los precios , que se sitúan por debajo del nivel citado ; que dicha situación puede mantenerse como consecuencia de la evolución estacional y cíclica ;

Considerando que es necesario adoptar medidas de intervención ; que dichas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado ;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2763/75 del Consejo (3) prevé que podrá decidirse la reducción o la prolongación de la duración del almacenamiento si la situación del mercado lo exigiere ; que , en particular , una reducción de la duración del almacenamiento puede deberse a circunstancias de fuerza mayor , previstas en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1092/80 de la Comisión (4) ; que , por consiguiente , además de los importes de las ayudas para una duración del almacenamiento determinada , es conveniente fijar los importes de suplementos y deducciones para los casos de prolongación o reducción de dicha duración ;

Considerando que , para facilitar las tareas administrativas y de control derivadas de la celebración de los contratos , parece oportuno fijar cantidades mínimas ;

Considerando que la fianza debe fijarse en un nivel suficiente para obligar al almacenador a cumplir las obligaciones contraídas ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de reducir la duración del almacenamiento en caso de que las carnes que salgan del almacén se destinen a la exportación ; que la prueba de la exportación de la carne ha de aportarse , como en materia de restituciones , con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (6) ;

Considerando que es conveniente precisar que un mismo producto no puede ser objeto de un contrato de almacenamiento y , simultáneamente , acogerse al beneficio del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , relativo al pago por adelantado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (7) ; que , en efecto , la acumulación de estos dos regímenes llevaría , en particular , a compensar en exceso determinados gastos de financiación del operador ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . A partir del 16 de enero de 1984 , podrán presentarse solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1092/80 . La lista de los productos que podrán beneficiarse de ellas y los importes correspondientes se fijan en el Anexo .

2 . Si se prolongare o redujere la duración del almacenamiento , el importe de las ayudas se adaptará en consecuencia . Los importes de los suplementos y de las deducciones por meses y por días se fijan en el Anexo , columnas 7 y 8 .

Artículo 2

Las cantidades mínimas , por contrato y por productos , serán las siguientes :

a ) 30 toneladas para las canales y medias canales ;

b ) 15 toneladas para los demás productos .

Artículo 3

La puesta en almacén deberá estar finalizada en las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato .

La finanza ascenderá al 20 % de los importes de las ayudas fijadas en el Anexo .

Artículo 4

1 . Transcurrido un período de almacenamiento de dos meses , el contratante podrá retirar del almacén la totalidad o parte de la cantidad de carne objeto de contrato , pero como mínimo 10 toneladas siempre que se exporte en los 10 días hábiles siguientes al de su salida del almacén .

En tal caso , el importe de la ayuda se reducirá con arreglo al apartado 2 del artículo 1 , y se considerará el día de salida del almacén como el último día del almacenamiento .

El contratante informará al organismo de intervención por lo menos dos días hábiles antes del comienzo de las operaciones de salida del almacén con indicación de las cantidades que tenga intención de exportar .

2 . En caso de exportación con arreglo al apartado 1 , el contratante aportará la prueba de que la carne ha salido del territorio geográfico de la Comunidad o ha sido objeto de una entrega con arreglo al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 . Dicha prueba se aportará como en materia de restituciones .

Artículo 5

Los mismos productos no podrán ser objeto de un contrato de almacenamiento privado y , al mismo tiempo , acogerse al régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de enero de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de enero de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .

(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 19 .

(4) DO n º L 114 de 3 . 5 . 1980 , p. 22 .

(5) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(6) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .

(7) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

ANEXO

( en ECUS/t )

N º de partida del arancel aduanero común Productos para los que se conceden ayudas Importes de las ayudas para un período de almacenamiento de Suplementos o deduciones

4 meses 5 meses 6 meses 7 meses por mes por día

1 2 3 4 5 6 7 8

ex 02.01 A III a ) 1 canales enteras o medias canales presentadas sin cabeza , manteca , riñones , patas delanteras , rabo , pilar medio del diafragma y médula espinal , frescas o refrigeradas (1) 261 292 323 354 31 1,03

ex 02.01 A III a ) 2 jamones , frescos o refrigerados 314 349 384 419 35 1,17

ex 02.01 A III a ) 3 partes delanteras o paletillas , frescas o refrigeradas 314 349 384 419 35 1,17

ex 02.01 A III a ) 4 lomos con o sin aguja , frescos o refrigerados (2) 314 349 384 419 35 1,17

ex 02.01 A III a ) 5 pancetas intactas o en corte rectangular , frescas o refrigeradas 163 190 217 244 27 0,90

ex 02.01 A III a ) 6 aa ) pancetas intactas o en corte rectangular , sin la corteza y las costillas , frescas o refrigeradas 163 190 217 244 27 0,90

ex 02.01 A III a ) 6 despieces correspondientes a los middles ( centros ) , con o sin corteza , grasa , deshuesados o no , frescos o refrigerados (3) 240 269 298 327 29 0,97

ex 02.01 A III a ) 6 aa ) jamones , partes delanteras , paletillas , lomos con o sin aguja , agujas , deshuesados , frescos o refrigerados (4) 314 349 384 419 35 1,17

(1) También pueden beneficiarse de la ayuda prevista para los productos de la subpartida ex 02.01 A III a ) 1 las medias canales , presentadas según el despiece wiltshire , es decir , sin cabeza , patas , rabos , manteca , riñones , lomo , omóplato , esternón , columna vertebral , hueso iliaco y diafragma .

(2) Los lomos de la subpartida ex 02.01 A III a ) 4 se entienden con o sin corteza , si bien el tocino adjunto no deberá exceder de 25 milímetros de grosor .

(3) La misma presentación que para los productos incluidos en la subpartida 02.06 B I a ) 2 .

(4) Los lomos y las agujas incluidos en la subpartida ex 02.01 A III a ) 6 aa ) se entienden con o sin corteza , si bien , el tocino no deberá exceder de 25 milímetros de grosor .

La cantidad mínima de 15 toneladas se refiere al conjunto de los productos .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/01/1984
  • Fecha de publicación: 14/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado porcino

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