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<documento fecha_actualizacion="20241021170856">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80011</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>92/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 92/84 de la Comisión, de 13 de enero de 1984, relativo a las condiciones especiales de concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/011/L00021-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840114</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1092/80, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 92/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2759/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  carne  de  porcino  (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  2966/80  (2) , y , en particular , los apartados 6 de su artículo 4 , 4 de su artículo 5 y 2 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  decidirse  la  adopción  de medidas de intervención en el  sector  de  la  carne de porcino cuando , en los mercados representativos de la  Comunidad  ,  la  media  de  los precios del cerdo sacrificado se sitúe a un nivel  inferior  al  103  %  del precio de base y pueda mantenerse por debajo de dicho nivel ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del mercado se caracteriza por una baja de los precios  ,  que  se  sitúan  por  debajo  del nivel citado ; que dicha situación puede mantenerse como consecuencia de la evolución estacional y cíclica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  medidas  de intervención ; que dichas medidas  pueden  limitarse  a  la  concesión de ayudas al almacenamiento privado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2763/75 del Consejo  (3)  prevé  que  podrá  decidirse  la reducción o la prolongación de la duración  del  almacenamiento  si  la  situación del mercado lo exigiere ; que , en   particular  ,  una  reducción  de  la  duración  del  almacenamiento  puede deberse  a  circunstancias  de  fuerza  mayor  ,  previstas en el artículo 9 del Reglamento  (  CEE  )  n º 1092/80 de la Comisión (4) ; que , por consiguiente , además  de  los  importes  de  las  ayudas  para una duración del almacenamiento determinada  ,  es  conveniente  fijar los importes de suplementos y deducciones para los casos de prolongación o reducción de dicha duración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  las  tareas  administrativas y de control derivadas   de   la  celebración  de  los  contratos  ,  parece  oportuno  fijar cantidades mínimas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fianza  debe  fijarse en un nivel suficiente para obligar al almacenador a cumplir las obligaciones contraídas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever la posibilidad de reducir la duración del  almacenamiento  en  caso  de  que  las  carnes  que  salgan  del almacén se destinen  a  la  exportación  ;  que  la prueba de la exportación de la carne ha de   aportarse  ,  como  en  materia  de  restituciones  ,  con  arreglo  a  las disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2730/79  de  la  Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que un mismo producto no puede ser objeto  de  un  contrato  de  almacenamiento  y  , simultáneamente , acogerse al beneficio  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 565/80 del Consejo , relativo al pago por  adelantado  de  las  restituciones  a  la  exportación  para  los productos agrícolas  (7)  ;  que  ,  en  efecto  ,  la  acumulación de estos dos regímenes llevaría  ,  en  particular  ,  a  compensar  en  exceso  determinados gastos de financiación del operador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  16  de  enero  de 1984 , podrán presentarse solicitudes de ayuda  para  el  almacenamiento  privado  con  arreglo  a  las disposiciones del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1092/80  .  La  lista  de  los productos que podrán beneficiarse de ellas y los importes correspondientes se fijan en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  prolongare  o redujere la duración del almacenamiento , el importe de  las  ayudas  se  adaptará  en consecuencia . Los importes de los suplementos y  de  las  deducciones  por  meses y por días se fijan en el Anexo , columnas 7 y 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  mínimas  ,  por contrato y por productos , serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) 30 toneladas para las canales y medias canales ;</p>
    <p class="parrafo">b ) 15 toneladas para los demás productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  almacén  deberá  estar  finalizada  en  las  veinticuatro  horas siguientes a la celebración del contrato .</p>
    <p class="parrafo">La  finanza  ascenderá  al  20  %  de  los  importes de las ayudas fijadas en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Transcurrido  un  período  de almacenamiento de dos meses , el contratante podrá  retirar  del  almacén  la  totalidad  o  parte  de  la  cantidad de carne objeto  de  contrato  ,  pero como mínimo 10 toneladas siempre que se exporte en los 10 días hábiles siguientes al de su salida del almacén .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  el  importe  de la ayuda se reducirá con arreglo al apartado 2 del  artículo  1  ,  y  se  considerará  el  día  de  salida del almacén como el último día del almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">El  contratante  informará  al  organismo  de intervención por lo menos dos días hábiles  antes  del  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  del almacén con indicación de las cantidades que tenga intención de exportar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  exportación  con  arreglo  al  apartado  1  , el contratante aportará  la  prueba  de  que la carne ha salido del territorio geográfico de la Comunidad  o  ha  sido  objeto  de  una  entrega  con  arreglo al artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n º 2730/79 . Dicha prueba se aportará como en materia de restituciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  mismos  productos  no  podrán  ser  objeto de un contrato de almacenamiento privado  y  ,  al  mismo tiempo , acogerse al régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 114 de 3 . 5 . 1980 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">( en ECUS/t )</p>
    <p class="parrafo">N  º  de  partida  del arancel aduanero común Productos para los que se conceden ayudas   Importes   de   las   ayudas  para  un  período  de  almacenamiento  de Suplementos o deduciones</p>
    <p class="parrafo">4 meses 5 meses 6 meses 7 meses por mes por día</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7 8</p>
    <p class="parrafo">ex  02.01  A  III  a ) 1 canales enteras o medias canales presentadas sin cabeza ,  manteca  ,  riñones  ,  patas delanteras , rabo , pilar medio del diafragma y médula espinal , frescas o refrigeradas (1) 261 292 323 354 31 1,03</p>
    <p class="parrafo">ex  02.01  A  III  a  )  2  jamones  , frescos o refrigerados 314 349 384 419 35 1,17</p>
    <p class="parrafo">ex  02.01  A  III  a ) 3 partes delanteras o paletillas , frescas o refrigeradas 314 349 384 419 35 1,17</p>
    <p class="parrafo">ex  02.01  A  III  a  ) 4 lomos con o sin aguja , frescos o refrigerados (2) 314 349 384 419 35 1,17</p>
    <p class="parrafo">ex  02.01  A  III  a  )  5  pancetas intactas o en corte rectangular , frescas o refrigeradas 163 190 217 244 27 0,90</p>
    <p class="parrafo">ex  02.01  A  III  a  ) 6 aa ) pancetas intactas o en corte rectangular , sin la corteza y las costillas , frescas o refrigeradas 163 190 217 244 27 0,90</p>
    <p class="parrafo">ex  02.01  A  III  a  ) 6 despieces correspondientes a los middles ( centros ) , con  o  sin  corteza  ,  grasa  ,  deshuesados o no , frescos o refrigerados (3) 240 269 298 327 29 0,97</p>
    <p class="parrafo">ex  02.01  A  III  a  )  6 aa ) jamones , partes delanteras , paletillas , lomos con  o  sin  aguja  ,  agujas , deshuesados , frescos o refrigerados (4) 314 349 384 419 35 1,17</p>
    <p class="parrafo">(1)  También  pueden  beneficiarse  de  la  ayuda prevista para los productos de la  subpartida  ex  02.01  A III a ) 1 las medias canales , presentadas según el despiece  wiltshire  ,  es  decir  ,  sin  cabeza  ,  patas  , rabos , manteca , riñones  ,  lomo  ,  omóplato  ,  esternón  , columna vertebral , hueso iliaco y diafragma .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  lomos  de  la  subpartida  ex 02.01 A III a ) 4 se entienden con o sin corteza  ,  si  bien  el  tocino  adjunto  no deberá exceder de 25 milímetros de grosor .</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  misma  presentación  que  para los productos incluidos en la subpartida 02.06 B I a ) 2 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  lomos  y  las  agujas  incluidos en la subpartida ex 02.01 A III a ) 6 aa  )  se  entienden  con  o sin corteza , si bien , el tocino no deberá exceder de 25 milímetros de grosor .</p>
    <p class="parrafo">La cantidad mínima de 15 toneladas se refiere al conjunto de los productos .</p>
  </texto>
</documento>
