Contingut no disponible en català
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3694/83 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de 1972 y , en particular , el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo n º 18 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 del Consejo , de 19 de diciembre de 1983 , relativo a la prosecución de la importación de mantequilla neozelandesa al Reino Unido en condiciones particulares (1) y , en particular , su artículo 9 ,
Considerando que conviene prever modalidades de aplicación , particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de los artículos 4 , 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 , así como a las comunicaciones que el Reino Unido debe proporcionar , necesarias para la aplicación de dicho Reglamento ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1172/81 de la Comisión (2) puede , por lo tanto , quedar derogado ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 :
a ) sera un certificado numerado expedido por las autoridades competentes de Nueva Zelanda ;
b ) se ajustará a las condiciones suplementarias establecidas por el Reino Unido para asegurarse de la identidad de la mantequilla de que se trate y de la exactitud de los datos que certifique , y
c ) se presentará a las autoridades del Reino Unido en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación .
2 . Con el fin de asegurar el tiempo mínimo prescrito de existencia de la mantequilla en la fecha del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación , el certificado indicará la fecha de fabricación de la mantequilla de que se trate .
3 . El Reino Unido informará a la Comisión sobre las medidas adoptadas de conformidad con la letra b ) del apartado 1 .
Artículo 2
1 . En lo que se refiere al control de las cantidades límite contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 , se tendrán en cuenta todas las cantidades para las cuales , durante el período de que
se trate , se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación .
2 . Si cambiare el importe de la exacción reguladora especial , expresada en ECUS o en moneda nacional , el tipo que se deberá tener en cuenta será el tipo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación .
Artículo 3
1 . La mantequilla neozelandesa que importe el Reino Unido en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 llevará en todas las fases de su comercialización en el Reino Unido la indicación de su origen neozelandés .
2 . No obstante , cuando la mantequilla neozelandesa esté mezclada con la mantequilla comunitaria destinada el consumo directo , la disposición del apartado 1 se aplicará únicamente hasta la fase de acondicionamiento en pequeños envases .
3 . El Reino Unido adoptará las medidas necesarias con el fin de asegurar que :
a ) la mantequilla neozelandesa importada en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 no salga del territorio del Reino Unido ,
b ) la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y en el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 (3) no se otorgue a la mantequilla neozelandesa importada antes del 1 de enero de 1984 , inclusive la contemplada en el apartado 2 .
El Reino Unido comunicará a la Comisión las medidas adoptadas al respecto .
Artículo 4
Para la mantequilla destinada a beneficiarse o que se haya beneficiado del régimen especial de importación previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 , el Reino Unido comunicará a la Comisión , a más tardar , al final de cada semana :
a ) las cantidades que hayan llegado al Reino Unido durante la semana anterior :
- para las cuales se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación ,
- para las cuales no se hayan cumplido aún dichas formalidades ;
b ) las cantidades en existencia en el Reino Unido conocidas en la fecha más reciente :
- para las cuales se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación ,
- para las cuales no se hayan cumplida aún dichas formalidades :
c ) las cantidades vendidas en el mercado británico durante la semana anterior :
- destinadas al consumo directo ,
- mezcladas con mantequilla comunitaria destinada al consumo directo ,
- destinadas a otros usos ;
d ) las cantidades acumulativas desde el 1 de enero de cada año , conocidas en la fecha más reciente :
- para las cuales se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación ,
- para las cuales no se hayan cumplido aún dichas formalidades ,
- vendidas en el mercado británico y desglosadas como en la letra c ) ;
e ) las cantidades en transporte entre Nueva Zelanda y el Reino Unido , con indicación de su probable llegada ;
f ) los precios de venta aplicados en posición de primera venta .
Artículo 5
El Reglamento ( CEE ) n º 1172/81 queda derogado .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1983 , p. 13 .
(2) DO n º L 120 de 1 . 5 . 1981 , p. 70 .
(3) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 8 .
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid