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Documento DOUE-L-1983-80543

Reglamento (CEE) nº 3421/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo Comercial entre la Comunidad y China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 8 de diciembre de 1983, páginas 91 a 92 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80543

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3421/83 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el 3 de abril de 1978 se firmó un Acuerdo Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China , en adelante denominado « Acuerdo » ;

Considerando que es conveniente establecer determinadas modalidades para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en su artículo 5 , y no obstante lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1766/82 del Consejo , de 30 de junio de 1982 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (1) , y en el Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 del Consejo , de 14 de noviembre de 1983 , relativo a los regímenes de importación de los productos originarios de los países con comercio de Estado no liberalizados en el ámbito comunitario (2) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento , las importaciones en la Comunidad procedentes de China estarán sujetas :

- al Reglamento ( CEE ) n º 1766/82 en lo que se refiere a los productos regulados por este Reglamento , a saber los productos liberalizados en el ámbito de la Comunidad

- al Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 en lo que se refiere a los demás productos .

Artículo 2

1 . En los casos en los que esté justificada la aplicación por parte de la Comunidad de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 5 del Acuerdo , para productos sujetos al Reglamento ( CEE ) n º 1766/82 , dichas medidas se adoptarán , sin perjuicio del apartado 2 , de acuerdo con los procedimientos previstos en este mismo Reglamento , y en particular en su artículo 12 , tras finalizar las consultas con China previstas en el artículo 5 del Acuerdo .

2 . Cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo , las medidas de salvaguardia serán adoptadas , según los casos , bien por la Comisión , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1766/82 , bien por un Estado miembro , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de este mismo Reglamento .

3 . En lo que se refiere a los productos incluidos en el Acuerdo y contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 1766/82 , las consultas mencionadas en el artículo 4 de dicho Reglamento se celebrarán en el seno del Comité previsto en el artículo 5 del mismo Reglamento y del Comité creado por el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , reunidos en sesión conjunta .

Artículo 3

1 . En los casos en que esté justificada la aplicación por parte de la Comunidad de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 5 del Acuerdo , para productos sujetos al Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , dichas medidas serán adoptadas sin perjuicio del apartado 2 , y según los casos , bien por el Consejo , o bien por la Comisión , con arreglo a los procedimientos previstos en este mismo Reglamento y , en particular , por sus artículos 7 , 8 y 9 tras finalizar las consultas con China previstas en el artículo 5 del Acuerdo .

2 . Cuando se hayan cumplido las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo , las medidas de salvaguardia serán adoptadas por

todo Estado miembro con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 .

3 . El plazo previsto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 empezará a contar al término de las consultas celebradas con China y en cualquier caso treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud de consulta dirigida a China .

Artículo 4

La Comisión celebrará consultas con China en los casos previstos en el Acuerdo .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 21 .

(2) DO n º L 346 de 8 . 12 . 1983 , p. 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/1983
  • Fecha de publicación: 08/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • China
  • Comités consultivos
  • Comunidad Económica Europea
  • Importaciones
  • Mercancías

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