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    <identificador>DOUE-L-1983-80543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3421/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3421/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo Comercial entre la Comunidad y China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>91</pagina_inicial>
    <pagina_final>92</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19831211</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
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          <texto>Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/82, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 946/78, de 2 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3421/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  3  de  abril  de 1978 se firmó un Acuerdo Comercial entre la  Comunidad  Económica  Europea  y la República Popular de China , en adelante denominado « Acuerdo » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  determinadas modalidades para la aplicación  de  la  cláusula  de  salvaguardia  prevista en su artículo 5 , y no obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 1766/82 del Consejo , de 30   de   junio   de   1982   ,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones  de  la  República  Popular  de  China  (1) , y en el Reglamento ( CEE  )  n  º  3420/83  del Consejo , de 14 de noviembre de 1983 , relativo a los regímenes  de  importación  de  los  productos  originarios  de  los  países con comercio de Estado no liberalizados en el ámbito comunitario (2) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones  del  presente  Reglamento  ,  las importaciones en la Comunidad procedentes de China estarán sujetas :</p>
    <p class="parrafo">-  al  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1766/82 en lo que se refiere a los productos regulados  por  este  Reglamento  ,  a  saber  los productos liberalizados en el ámbito de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-  al  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3420/83  en  lo  que  se refiere a los demás productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  los que esté justificada la aplicación por parte de la Comunidad  de  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  en  el  artículo 5 del Acuerdo  ,  para  productos  sujetos  al Reglamento ( CEE ) n º 1766/82 , dichas medidas  se  adoptarán  ,  sin  perjuicio  del  apartado  2 , de acuerdo con los procedimientos  previstos  en  este  mismo  Reglamento  ,  y en particular en su artículo   12  ,  tras  finalizar  las  consultas  con  China  previstas  en  el artículo 5 del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  cumplan  las  condiciones  mencionadas  en  el  apartado 2 del artículo  5  del  Acuerdo  , las medidas de salvaguardia serán adoptadas , según los  casos  ,  bien  por  la Comisión , con arreglo al procedimiento previsto en el  artículo  11  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1766/82 , bien por un Estado miembro  ,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 13 de este mismo Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  incluidos  en  el  Acuerdo  y contemplados   en   el   Reglamento  (  CEE  )  n  º  1766/82  ,  las  consultas mencionadas  en  el  artículo  4  de  dicho  Reglamento se celebrarán en el seno del  Comité  previsto  en  el  artículo  5  del  mismo  Reglamento  y del Comité creado  por  el  artículo  12  del  Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , reunidos en sesión conjunta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que  esté  justificada  la  aplicación por parte de la Comunidad  de  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  en  el  artículo 5 del Acuerdo  ,  para  productos  sujetos  al Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 , dichas medidas  serán  adoptadas  sin  perjuicio  del  apartado 2 , y según los casos , bien   por   el  Consejo  ,  o  bien  por  la  Comisión  ,  con  arreglo  a  los procedimientos  previstos  en  este  mismo  Reglamento  y  , en particular , por sus  artículos  7  ,  8  y 9 tras finalizar las consultas con China previstas en el artículo 5 del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  hayan  cumplido  las  condiciones mencionadas en el apartado 2 del  artículo  5  del  Acuerdo , las medidas de salvaguardia serán adoptadas por</p>
    <p class="parrafo">todo   Estado   miembro  con  arreglo  a  los  procedimientos  previstos  en  el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 3420/83 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  plazo  previsto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n  º  3420/83  empezará  a  contar  al  término  de las consultas celebradas con China  y  en  cualquier  caso  treinta  días después de la fecha de presentación de la solicitud de consulta dirigida a China .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  celebrará  consultas  con  China  en  los  casos  previstos  en el Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 346 de 8 . 12 . 1983 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
