( 83/573/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 ,
Considerando que , a la vista de los resultados del sistema de información marítima aplicado en virtud de lo dispuesto en las Decisiones 78/774/CEE (1) , 79/4/CEE (2) , 80/1181/CEE (3) , 81/189/CEE (4) y 82/870/CEE (5) , así como de la experiencia de determinados Estados miembros , es conveniente definir un procedimiento comunitario apropiado relativo a las contramedidas en materia de transportes marítimos internacionales respecto de terceros países que puedan ser adoptadas por los Estados miembros interesados ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Cuando un Estado miembro haya adoptado o prevea adoptar contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales respecto de terceros países , consultará con los otros Estados miembros y con la Comisión de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE (6) .
Artículo 2
1 . En el marco de la consulta contemplada en el artículo 1 , los Estados miembros procurarán concertarse sobre cualquier contramedida que puedan adoptar .
2 . El Consejo podrá decidir , por unanimidad , que los Estados miembros apliquen conjuntamente contramedidas adecuadas que formen parte de su legislación nacional .
Artículo 3
Cuando los Estados miembros procedan a la consulta contemplada en el artículo 1 , deberán facilitar , en la medida de lo posible , las indicaciones siguientes :
a ) los desarrollos que hayan provocado la adopción de contramedidas ;
b ) la zona de explotación a la que se aplicará la contramedida ;
c ) los tipos de transporte afectados ( por ejemplo , el transporte de línea ) ;
d ) la naturaleza de las contramedidas adoptadas o que deban adoptarse ;
e ) el período de validez de la contramedida ;
f ) la relación entre la contramedida y el perjuicio sufrido .
Artículo 4
Los Estados miembros tendrán libertad para aplicar unilateralmente contramedidas nacionales .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
(1) DO n º L 258 de 21 . 9 . 1978 , p. 35 .
(2) DO n º L 5 de 9 . 1 . 1979 , p. 31 .
(3) DO n º L 350 de 23 . 12 . 1980 , p. 44 .
(4) DO n º L 88 de 2 . 4 . 1981 , p. 32 .
(5) DO n º L 368 de 28 . 12 . 1982 , p. 42 .
(6) DO n º L 239 de 17 . 9 . 1977 , p. 23 .
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