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    <identificador>DOUE-L-1983-80515</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19831026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>573/1983</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1983, relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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      <materia codigo="6932" orden="1">Transportes</materia>
      <materia codigo="6936" orden="2">Transportes marítimos</materia>
      <materia codigo="7191" orden="3">Zonas marítimas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/587, de 13 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 83/573/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  la  vista  de los resultados del sistema de información marítima  aplicado  en  virtud  de lo dispuesto en las Decisiones 78/774/CEE (1) ,  79/4/CEE  (2)  ,  80/1181/CEE  (3)  ,  81/189/CEE  (4) y 82/870/CEE (5) , así como  de  la  experiencia  de  determinados  Estados  miembros  , es conveniente definir  un  procedimiento  comunitario  apropiado  relativo a las contramedidas en  materia  de  transportes  marítimos  internacionales  respecto  de  terceros países que puedan ser adoptadas por los Estados miembros interesados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  haya  adoptado o prevea adoptar contramedidas en el sector  de  los  transportes  marítimos  internacionales  respecto  de  terceros países  ,  consultará  con  los  otros  Estados  miembros  y  con la Comisión de conformidad  con  el  procedimiento  de  consulta  establecido  en  la  Decisión 77/587/CEE (6) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  marco  de  la  consulta contemplada en el artículo 1 , los Estados miembros   procurarán   concertarse  sobre  cualquier  contramedida  que  puedan adoptar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  podrá  decidir  ,  por  unanimidad , que los Estados miembros apliquen   conjuntamente   contramedidas   adecuadas  que  formen  parte  de  su legislación nacional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados  miembros  procedan  a  la  consulta  contemplada  en  el artículo   1   ,  deberán  facilitar  ,  en  la  medida  de  lo  posible  ,  las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) los desarrollos que hayan provocado la adopción de contramedidas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la zona de explotación a la que se aplicará la contramedida ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  tipos  de transporte afectados ( por ejemplo , el transporte de línea ) ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la naturaleza de las contramedidas adoptadas o que deban adoptarse ;</p>
    <p class="parrafo">e ) el período de validez de la contramedida ;</p>
    <p class="parrafo">f ) la relación entre la contramedida y el perjuicio sufrido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   tendrán   libertad   para   aplicar   unilateralmente contramedidas nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 258 de 21 . 9 . 1978 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 5 de 9 . 1 . 1979 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 350 de 23 . 12 . 1980 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 88 de 2 . 4 . 1981 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 368 de 28 . 12 . 1982 , p. 42 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 239 de 17 . 9 . 1977 , p. 23 .</p>
  </texto>
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