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Documento DOUE-L-1983-80465

Reglamento (CEE) nº 2931/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 171/83 que prevé determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 21 de octubre de 1983, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80465

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2931/83 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 , por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1) y , en particular , sus artículos 2 y 11 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 171/83 (2) define un régimen general de captura y de desembarque de los recursos biológicos que se hallan en las aguas comunitarias ;

Considerando que es conveniente modificar las normas relativas a los tamaños mínimos de las mallas en determinados caladeros y que el Consejo tome determinadas decisiones a este respecto en el futuro ;

Considerando que es conveniente modificar determinadas normas relativas a las capturas accesorias , a las tallas mínimas de desembarque de determinadas especies de pescados , crustáceos y moluscos y a los caladeros en los que la pesca de determinadas especies y la utilización de determinadas artes de pesca deberáan prohibirse o limitarse , de conformidad con los últimos dictamenes científicos ;

Considerando que la prohibición de la pesca del salmón , contemplada en el artículo 2 del Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte (3) , debe ser aplicada por parte de la Comunidad ;

Considerando que las normas que regulan las operaciones de pesca en el Skagerrak y en el Kattegat , convenidas entre las delegaciones de la Comunidad , de Noruega y de Suecia , implican obligaciones que se añaden a las fijadas en el Reglamento ( CEE ) n º 171/83 o que difieren de éstas últimas , especialmente en lo que se refiere al límite de las capturas accesorias en determinadas pesquerías y al método de medida de la talla mínima de las cigalas y de los bogavantes ;

Considerando que es conveniente , en consecuencia , modificar el Reglamento ( CEE ) n º 171/83 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 171/83 queda modificado de la manera siguiente :

1 ) en el artículo 2 los apartados 1,2 y 3 quedan sustituidos por el texto siguiente :

« 1 . Queda prohibido utilizar o remolcar artes de arrastre , redes de cerco danesas o redes similares que tengan en algunas de sus partes mallas de tamaño inferior al fijado en el Anexo 1 para la región y el tipo de red utilizados , a partir de las fechas precisadas .

2 . El consejo decidirá , por mayoría cualificada , antes del 31 de mayo de 1984 , a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta los últimos datos científicos disponibles si , y en que condiciones , el tamaño de las mallas utilizado para la pesca del lenguado en el mar del Norte por los barcos que excedan de los 300 caballos al freno y para la pesca de la solla y del merlán podrá aumentarse o no a 90 milímetros , y si , cuando y en que condiciones , debería aumentarse el tamaño de las mallas utilizado para la pesca del lenguado en el mar del Norte por barcos que no excedan de los 300 caballos al freno .

3 . El Consejo decidirá , por mayoría cualificada , a más tardar el 31 de diciembre de 1984 , a propuesta de la Comisión y a la luz de los dictámenes científicos basados en un esfuerzo de investigación suplementario , si es conveniente fijar en 80 milímetros , a partir del 1 de julio de 1985 , el tamaño aplicable en la Mancha , cualquier que sea el tipo de red utilizado . »

2 ) en el artículo 4 , el apartado 2 queda sustituido por el texto siguiente :

« 2 . El Consejo decidirá , por mayoría cualificada , a más tardar el 31 de diciembre de 1985 , a propuesta de la Comisión , a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta los dictámenes científicos , si es conveniente , a partir del 1 de julio de 1986 , fijar el tamaño de las mallas en 60 milímetros en la región 3 y si , y hasta que fecha , puede diferirse el aumento del tamaño de las mallas a 70 milímetros en el Mar del Norte y en las aguas de la costa sur de Irlanda [ divisiones CIEM VII a ) , g ) y h ) ] . »

3 ) en el artículo 8 , el apartado 1 queda sustituido por el texto siguiente :

« 1 . las capturas accesorias de las especies contempladas en el Anexo V en las regiones para las que figura alguna indicación en dicho Anexo , o de las jibias , que se efectúen con redes de malla pequeña , de conformidad con el Artículo 3 , no podrán sobrepasar el 10 % en peso de las capturas totales .

No obstante , para las capturas accesorias efectuadas durante la pesca del camarón o de la quisquilla de los generos Pandalus y Crangon , dicho límite queda fijado en 50 % . »

4 ) en el artículo 8 , queda suprimido el apartado 4 ;

5 ) en el artículo 9 , los apartados 1 a 4 quedan sustituidos por el texto siguiente :

« 1 . Las capturas accesorias de las especies contempladas en el Anexo V o de las jibias , efectuadas con redes para cigalas , de conformidad con el artículo 4 , no podrán sobrepasar el 60 % de las capturas totales en las regiones contempladas en dicho Anexo .

En el Skagerrak y el Kattegat , dicho límite queda fijado en 70 % .

2 . Las capturas accesorias efectuadas en cualquier región , excepto en el Skagerrak y en el Kattegat , con redes no conformes con el artículo 5 pero sí con el Anexo I para la región y el tipo de red considerados no deberán incluir más del 30 % de merluza .

3 . En caso de que se admita un porcentaje de capturas accesorias de arenque durante la pesca de otras especies , dicho porcentaje será determinado con arreglo al apartado 1 del Artículo 10 .

4 . En el Skagerrak y en el Kattegat , las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo V , que se efectuen durante la pesca del merlán mediante redes con mallas inferiores a 80 milímetros , no podrán exceder del 30 % en peso de las capturas totales . »

6 ) El Título III queda sustituido por el texto siguiente :

« TITULO III

TALLA DE LOS PESCADOS , CRUSTACEOS Y MOLUSCOS

Artículo 11

1 . Los pescados , crustáceos y moluscos que no alcancen la talla requerida no deberán mantenerse a bordo , transbordarse , desembarcarse , transportarse , venderse o almacenarse , exponerse o ponerse en venta , sino que deberán ser arrojados inmediatamente al mar .

No obstante , las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a :

- los arenques capturados en cualquier región o parte de región , las

caballas capturadas en el mar del Norte y las especies que figuran en los Anexos V y VI y que se capturan en el Skagerrak o en el Kattegat , dentro del límite del 10 % en peso de las capturas de dichas especies ,

- los bacalaos de talla inferior a 45 centímetros pero no inferior a 30 centímetros que se capturen en el mar de Irlanda [ ( división CIEM VII a ) ] durante el período que va del 1 de octubre al 31 de diciembre , dentro del límite del 10 en peso de los bacalaos capturados .

El porcentaje de los pescados , crustáceos y moluscos que no alcancen la talla requerida se medirá con arreglo al primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 .

2 . Los pescados , crustáceos y moluscos que no alcancen la talla requerida , capturados accesoriamente dentro de los límites de volumen fijados en el apartado 1 del artículo 8 , no podrán mantenerse a bordo , transbordarse , desembarcarse , transportarse , venderse o almacenarse , exponerse o ponerse en venta para el consumo humano .

3 . Se considerará que un pescado , crustáceo o molusco no alcanza la talla requerida si sus dimensiones son inferiores a las normas mínimas fijadas en el Anexo V o en el Anexo VI para la especie y la región de que se trate .

4 . La talla de los pescados se medirá de la punta de la boca a la extremidad de la aleta caudal .

La talla de los crustáceos se determinará según la longitud del cefalotórax , medida paralelamente a la línea media a partir de la parte trasera de una de las órbitas hasta el reborde distal del cefalotórax , y según la longitud total , medida desde la punta del rostro hasta la extremidad posterior del telsón , con exclusión de los setae . Se considerará que un crustáceo tiene una talla inferior a la normal si la longitud del cefalotórax o la longitud total es inferior a la longitud mínima específica .

La talla de los moluscos corresponderá a la medida de la parte mayor de la concha .

Cuando sólo se desembarquen colas de cigalas , la longitud de las cigalas podrá expresarse según la longitud de la cola . En dicho caso , la longitud de la cola se medirá en milímetros a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta la extremidad posterior del telsón . Se medirá la cola horizontalmente sin estirar los segmentos .

5 . En las regiones o partes de región en que se ha fijado una talla mínima para el bogavante , el cangrejo dungeness o la centolla , de conformidad con el Anexo VI , se prohibe desembarcar únicamente las colas o las pinzas de los bogavantes , de los cangrejos dungeness o de las centollas .

No obstante el párrafo anterior , se permitirá desembarcar pinzas de cangrejos dungenss si los cangrejos han sido capturados con red de enmalle fija o con trasmallo y si el diario de a bordo de las actividades pesqueras que debe llevar el capitán en virtud del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 y las normas detalladas para la puesta en aplicación de dicha disposición expresan que uno de estos métodos de pesca ha sido utilizado durante el viaje al que se refiere el desembarque .

6 . La talla del pescado podrá expresarse también según un método equivalente al del apartado 4 , en número de pescados por unidad de peso , con arreglo al procedimiento definido en el artículo 21 .

7 . Las disposiciones relativas a la pesca de determinadas especies de moluscos y de crustáceos así como las tallas mínimas acompañadas de una referencia « pm » en el Anexo VI se adoptarán a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta los dictámenes científicos , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 . »

7 ) el artículo 12 queda sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 12

Salmón

1 . El salmón no deberá mantenerse a bordo , transbordarse , desembarcarse , transportarse , venderse o almacenarse , exponerse en venta , sino que deberá ser arrojado inmediatamente al mar al ser capturado :

a ) en las aguas situadas más allá de un límite de 12 millas medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros :

- en las regiones 2 y 3 ,

- en la parte de la región 1 situada al este de una línea trazada a lo largo de los 44 ° de longitud oeste rumbo sur hasta los 59 ° de latitud norte , luego rumbo este hasta los 42 ° de longitud oeste , luego rumbo sur ;

b ) en las aguas situadas más allá de un límite de 40 millas medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros , en la parte de la región 1 situada al oeste de la línea descrita en el segundo guión del punto a ) ;

c ) sin perjuicio del apartado 1 del artículo 1 , en las aguas situadas más allá de los límites de las zonas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros , en las zonas 1 , 2 y 3 .

2 . En el Skagerrak y el Kattegat , la pesca del salmón y de la trucha de mar queda prohibida más allá de un límite de 4 millas medido a partir de las líneas de base . »

8 ) el artículo 13 queda sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 13

Queda prohibida la pesca o la utilización de determinados aparejos de pesca para las especies , zonas y períodos siguientes :

1 ) todas las especies , capturadas con arte de arrastre de fondo durante todo el año en una zona adyacente a la costa este de Groenlandia a partir de un punto situado en la costa a 67 ° 00' de latitud norte y delimitada por una línea que une los puntos siguientes :

- 67 ° 00' de latitud norte , 30 ° 30' de longitud oeste ,

- 66 ° 30' de latitud norte , 30 ° 30' de longitud oeste ,

- 66 ° 30' de latitud norte , 32 ° 00' de longitud oeste ,

- 65 ° 40' de latitud norte , 32 ° 00' de longitud oeste ,

- 65 ° 30' de latitud norte , 33 ° 10' de longitud oeste ,

- 65 ° 10' de latitud norte , 34 ° 00' de longitud oeste ,

- 65 ° 10' de latitud norte , 35 ° 00' de longitud oeste ,

- 64 ° 20' de latitud norte , 36 ° 20' de longitud oeste ,

- 63 ° 55' de latitud norte , 36 ° 45' de longitud oeste ,

- 63 ° 31' de latitud norte , 38 ° 45' de longitud oeste ,

- 63 ° 27' de latitud norte , 39 ° 30' de longitud oeste ,

- 63 ° 45' de latitud norte , 39 ° 30' de longitud oeste ,

hasta la costa este de Groenlandia a 63 ° 45' de latitud norte ;

2 ) arenque : todos los años , del 15 de agosto al 30 de septiembre , en una

zona marítima delimitada por una línea que une los puntos siguientes :

- Butt of Lewis ,

- Cape Wrath ,

- el punto determinado por 58 ° 55' de latitud norte y 05 ° 10' de longitud oeste ,

- el punto determinado por 58 ° 55' de latitud norte y 07 ° 10' de longitud oeste ,

- el punto determinado por 58 ° 20' de latitud norte y 08 ° 20' de longitud oeste ,

- el punto determinado por 57 ° 40' de latitud norte y 08 ° 20' de longitud oeste ,

- el punto situado en la costa oeste de la isla North Uist a 57 ° 40' de latitud norte , luego a lo largo de la costa norte de dicha isla hasta el punto de la costa determinado por 57 ° 40,6' de latitud norte y 07 ° 20,65' de longitud oeste ,

- el punto determinado por 57 ° 50,05' de latitud norte y 07 ° 8,1' de longitud oeste ,

- luego rumbo nordeste a lo largo de la costa oeste de la isla Lewis hasta el punto inicial ( Butt of Lewis ) .

Dicha zona podrá ser modificada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21 . »

9 ) en el artículo 15 , se inserta el apartado siguiente .

« 1bis . No obstante , a partir del 16 de noviembre de 1983 , la pesca de la caballa queda prohibida durante todo el año en una zona , en lo sucesivo denominada « zona » , delimitada por las coordenadas siguientes :

- costa sur de Inglaterra a 03 ° 00' de longitud oeste ,

- 49 ° 30' de latitud norte , 03 ° 00' de longitud oeste ,

- 49 ° 30' de latitud norte , 07 ° 00' de longitud oeste ,

- 52 ° 00' de latitud norte , 07 ° 00' de longitud oeste ,

- costa oeste del País de Gales a 52 ° 00' de latitud norte ,

Con arreglo al presente apartado , se considerará que un barco practica la pesca de la caballa si mantiene a bordo una cantidad de caballas que exceda del 15 % en peso de las cantidades totales de caballas y de otras especies que se encuentren a bordo .

Se considerarán capturadas en la zona todas las caballas que se encuentren a bordo , con excepción de aquellas cuya presencia a bordo haya sido declarada antes de que el barco penetre en la zona , de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente .

El capitán de un barco que desee penetrar en la zona para faenar en ella y que tenga caballas a bordo de un barco deberá notificar a la autoridad de control del Estado miembro en la zona del cual tiene la intención de faenar , a que hora y en que lugar considera llegar a la zona . Dicha notificación deberá llegar como muy pronto treinta y seis horas y como muy tarde veinticuatro horas antes de que el barco penetre en la zona .

Cuando penetre en la zona deberá notificar a la autoridad de control competente las cantidades de caballas que tiene a bordo y que están consignadas en el diario de a bordo . El capitán podrá ser invitado a someterse a una comprobación de su diario de a bordo y de las capturas que

se encuentren a bordo en un momento y en un lugar que la autoridad de control competente determinará . El momento de la comprobación no podrá sobrepasar en seis horas la recepción por parte de la autoridad de control del mensaje que notifica las cantidades de caballas a bordo , y el lugar deberá encontrarse lo más cerca posible de la entrada en la zona .

Las autoridades de control competentes son las siguientes :

- Francia :

Mimer , télex : París 25 08 23 ,

- Irlanda :

Department of Fisheries and Forestry , télex : Dublin 90 253 FFWS ,

- Reino Unido :

Ministry of Agriculture , Fisheries and Food , télex : London 21 27 4 ,

Las disposiciones de los párrafos anteriores no se aplicarán a los barcos que utilicen artes de arrastre de fondo , redes de cerco danesas u otras redes de fondo arrastreras , cuyo tamaño de las mallas sea al menos de 60 milímetros , redes de enmalle y palangres . Tampoco se aplicarán a los buques que transiten por la zona , siempre y cuando todos los aparejos de pesca estén colocados con arreglo a las condiciones definidas en el Anexo I del reglamento ( CEE ) n º 2057/82 , de manera que no sean fácilmente utilizables .

Ninguna disposición del presente apartado podrá ser interpretada en el sentido de que un barco con bandera de un Estado miembro o registrado en dicho Estado que no disponga de una cuota de caballas del stock en la zona o cuya cuota se haya agotado , esté autorizado a tener caballas a bordo , a menos que el capitán pueda probar que dichas caballas proceden de otro stock .

Las disposiciones de dicho apartado expirarán el 1 de enero de 1987 , a menos que el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , no decida otra cosa antes del 31 de julio de 1986 a la luz del estado del stock oeste de caballas . »

10 ) en el artículo 15 , el apartado 3 queda sustituido por el texto siguiente :

« 3 . Queda prohibida la utilización de artes de arrastre de un tamaño inferior a 32 milímetros desde el 1 de julio al 15 de septiembre en las aguas situadas más acá de un límite de 3 millas de la línea costera del Skagerrak y del Kattegat . »

11 ) el artículo 16 se sustituye por el siguiente texto :

« Artículo 16

Se prohibe a bordo de los barcos las operaciones de transformación que no sean :

- el vaciado de las visceras ,

- la salazón ,

- la salazón ,

- la cocción y la decorticación de los moluscos y de las quisquillas ,

- el envasado en cajas o en barriles y la preparación en salmuera de caballas y arenques ,

- el fileteado ,

- la congelación ,

- el descolado de las cigalas ,

- la preparación de las rayas ,

- la transformación física o bioquímica de los desechos y de las capturas accesorias inevitables efectuadas dentro del límite autorizado . »

12 ) en los artículos 17 y 18 , el término « pescado » se sustituye por los términos « pescado , crustáceo y molusco » o « pescados , crustáceos y moluscos » según el que sea más apropiado ; el término « existencias de peces » se sustituye por los términos « existencias de peces , de crustáceos y de moluscos » ;

13 ) el Anexo I se sustituye por el siguiente texto :

« ANEXO I

Dimensión mínima de las mallas prevista en el artículo 2 .

( en mm )

Región Parte de la región Tipo de red Dimensión mínima de las mallas

1 NAFO I , CIEM XIV , V Todo tipo de red 130 (1)

Otras partes de la región Todo tipo de red 120

2 Skagerrak y Kattegat Todo tipo de red 80 (2)

Mar del Norte

- hasta el 31 de diciembre de 1984 Todo tipo de red 80 (3)

- desde el 1 de enero de 1983 Todo tipo de red 90 (3)

Oeste de Escocia y Rockall ( subzona VI CIEM ) Todo tipo de red 80

Oeste de Irlanda [ división VII b ) , c ) CIEM ]

Canal de Bristol [ división VII f ) CIEM ]

Costa sur de Irlanda [ división VII g ) , h ) , j ) , k ) CIEM ]

Mar de Irlanda [ división VII a ) CIEM ] Hilo simple 70

Hilo doble 75

Mancha [ división VII , d ) , e ) CIEM ] Todo tipo de red 75

3 Todo tipo de red 65

4 Todo tipo de red 45

5 p.m. p.m.

6 p.m. p.m.

(1) Para la pesca del arbitán en la parte de la división CIEM V b ) dependiente de la soberanía o de la jurisdicción de un Estado miembro , la dimensión mínima de la malla será de 80 mm .

(2) Para la pesca del merlan , la dimensión mínima de la malla será de 70 mm .

(3) Salvo para la pesca de lenguado por buques que no sobrepasen los 300 caballos al freno , para la cual la dimensión mínima de la malla será de 70 mm en hilo simple y de 75 mm en hilo doble . »

14 ) en el Anexo II , la dimensión mínima de la malla para el arenque en la Zona 2 , deberá leerse como sigue :

« 32 » ;

15 ) el Anexo IV se sustituye por el texto siguiente :

« ANEXO IV

CIGALAS

Dimensión mínima de la malla prevista en el artículo 4

( en mm )

Región Parte de la región Dimensión mínima de la malla

2 Skagerrak , Kattegat 60

Mar de Irlanda [ división VII a ) CIEM ] , las divisiones VII g ) y h ) CIEM de las costas sur de Irlanda

- hasta el 30 de junio de 1986 60

- desde el 1 de julio de 1986 70

Todas las demás partes de la región 70

3 50 »

16 ) el Anexo V se sustituye por el siguiente texto :

« ANEXO V

Talla mínima indicada en el apartado 3 del artículo 11

( en mm )

Especies Región 1 Región 2 Región 3

Bacalao ( Gadus morhua ) 34 (1) 30 (2) 30

Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus ) 31 27 27

Merluza ( Merluccius merluccius ) 30 30 30

Solla ( Pleuronectes platessa ) 25 27 (5) 25

Mendo ( Glytocephalus cynoglossus ) 28 28 28

Lengua lisa ( Microstomus kitt ) 25 25 25

Lenguado ( Solea solea ) 24 24 24

Rodaballo ( Psetta maxima ) 30 30 30

Rémol ( Scophtalmus rhombus ) 30 30 30

Gallo ( Lepidorhombus spp. ) 25 25 25

Merlan ( Merlangus merlangus ) 27 27 23

Limanda ( Limanda Limanda ) 15 23 (5) 15

Carbonero ( Pollachius virens ) 35 30 30

Besugo ( Pagellus bogaraveo ) - - 12

Salmonete de roca ( Mullus surmultus ) - - 15

Lubina ( Dicentrarchus labrax ) - p.m. -

Congrio ( Conger conger ) - - 58

Abadejo ( Pollachius pollachius ) - - 22

Maruca ( Molva molva ) - p.m. 63

Sábalo ( Alosa spp. ) - - 30

Esturión ( Acipenser sturio ) - - 145

Lisa ( Mugil spp. ) - - 20

Salmón ( Salmo salar ) - - 48

Trucha ( Salmo trutta ) - - 23

Platija ( Plastichthys flesus ) - 20 (4) -

(1) Salvo en la subzona NAFO 1 , CIEM XIV , V , en la cual la talla mínima será de 40 centímetros .

(2) Salvo en la división VII a ) CIEM , en la cual la talla mínima será de 45 cm durante el período del 1 de octubre al 31 de diciembre .

(3) Salvo en Skagerrak y el Kattegat , en los cuales la talla mínima es de 23 cm .

(4) Unicamente en el Skagerrak y el Kattegat .

(5) En el Skagerrak y el Kattegat y , desde la entrada en vigor de la malla de 90 mm , en el Mar del Norte .

En las demás partes de la región 2 y , hasta la entrada en vigor de las mallas de 90 mm , en el Mar del Norte , la talla mínima continúa siendo de

25 cm , para la solla y de 15 cm para la limanda . »

17 ) el Anexo VI se sustituye por el siguiente texto :

« ANEXO VI

Talla mínima indicada en el apartado 3 del artículo 11

Especies Región Parte de la región Talla mínima

Arenques ( Clupea harengus ) 1 Salvo Skagerrak y Kattegat 20 cm

2 Solamente Skagerrak y Kattegat 18 cm

Caballa ( Scomber scombrus ) 2 Solamente Mar del Norte 30 cm

Caballa ( para fines industriales ) 2 Solamente Skagerrak y Kattegat 30 cm

Cigala entera ( Nephops novegicus ) 2 Solamente Skagerrak y Kattegat 40 mm longitud

cefalotorax

130 mm longitud

total

2 Salvo Skagerrak y Kattegat 25 mm longitud

cefalotorax

85 mm longitud

total

3 20 mm longitud

cefalotorax

70 mm longitud

total

Colas de cigala 2 Solamente Skagerrak y Kattegat 72 mm

2 Salvo Skagerrat y Kattegat 46 mm

3 37 mm

Bogavante ( Homarus gammarus ) 2 Salvo Skagerrak y Kattegat 85 mm longitud

cefalotorax

26 cm longitud

total (1)

2 Solamente Skagerrak y Kattegat 78 mm longitud

cefalotorax

22 cm longitud

cefalotorax

Centollo ( Maia squinado ) 2 120 cm

3 pm

Buey ( Cancer pagurus ) 2 pm

3 pm

Vieira ( Pecten maximus ) 2 100 mm

3 pm

Almeja ( Venus verrucosa ) 2 Solamente las divisiones VII d ) y e ) CIEM 40 mm

(1) Desde el 1 de mayo de 1984 » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable desde el 1 de enero de 1984 , excepto el punto 9 de su artículo 1 , que será aplicable desde el 16 de noviembre de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de octubre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 14 .

(3) DO n . L 378 de 31 . 12 . 1982 , p. 25 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/10/1983
  • Fecha de publicación: 21/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Investigación científica
  • Material de pesca
  • Normas de calidad
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política pesquera
  • Zonas marítimas

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