Está Vd. en

Documento DOUE-L-1983-80106

Reglamento (CEE) nº 778/83 de la Comisión, de 30 de marzo de 1983, por el que se establecen normas de calidad para los tomates.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 31 de marzo de 1983, páginas 14 a 19 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80106

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 778/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1738/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,

Considerando que el Reglamento n º 23 (3) ha fijado en su Anexo II/2 las normas de calidad para los tomates ; que estas normas han sido modificados por el Reglamento n º 190/67/CEE (4) ;

Considerando que se ha producido una evolución en la producción y el comercio de tomates , en particular en lo que se refiere a las exigencias de los mercados de consumo y al por mayor ; que , por consiguiente , las normas comunes de calidad para los tomates establecidas en el Reglamento n º 23 deben ser modificadas para tener en cuenta dichas nuevas exigencias ;

Considerando que dichas modificaciones implican la modificación de la categoría de calidad suplementaria definida por el Reglamento n º 211/66/CEE del Consejo (5) ; que , para la definición de ésta , es conveniente tener en cuenta el interés económico que presentan para los productores afectados y la necesidad de satisfacer las necesidades de los consumidores ;

Considerando que las normas son aplicables en todas las fases de la comercialización ; que el transporte a larga distancia , el almacenamiento de una cierta duración y las diferentes manipulaciones a que se someten los productos pueden implicar determinadas alteraciones debidas a la evolución biológica de dichos productos o a su carácter más o menos perecedero ; que , por consiguiente , procede tener en cuenta dichas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición ; que , puesto que los productos de la categoría « Extra » deben someterse a un triado y un acondicionamiento especialmente cuidadosos , únicamente debe tomarse en consideración , en lo que se refiere a los mismos la disminución del estado de frescor y de turgencia ;

Considerando que , por razones de claridad y de seguridad jurídica , y para comodidad de los interesados , es conveniente presentar las normas así modificadas en un texto único ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las normas de calidad relativas a los tomates de la subpartida 07.01 M del arancel aduanero común figuran en el Anexo .

Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

No obstante , en las fases que siguen a la de expedición , los productos podrán presentar , con respecto a las prescripciones de las normas :

- una ligera disminución del estado de frescor y de turgencia ,

- para los productos clasificados en categorías diferentes a la « Extra » ,

ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero .

Artículo 2

1 . Se suprimen los términos « a los tomates » que figuran en el artículo 2 del Reglamento n º 23 y el término « tomates » del artículo 1 del Reglamento n º 211/66/CEE .

2 . Quedan derogados el Anexo II/2 del Reglamento n º 23 y el Anexo II del Reglamento n º 211/66/CEE .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 190 de 1 . 7 . 1982 , p. 7 .

(3) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .

(4) DO n º 133 de 29 . 6 . 1967 , p. 2795/67 .

(5) DO n º 233 de 20 . 12 . 1966 , p. 3939/66 .

ANEXO

NORMA DE CALIDAD PARA LOS TOMATES

I . DEFINICION DEL PRODUCTO

La presente norma se refiere a los tomates , frutos de las variedades ( cultivares ) obtenidas de Lycopersicum esculentum Mill. , destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco , con exclusión de los tomates destinados a la transformación industrial .

En función de su forma , se distinguen tres tipos comerciales de tomate :

- « redondos lisos » , de tipo esférico , incluidos los tomates « cereza » ,

- « asurcados »

- « oblongos » ( o « alargados » ) .

II . DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los tomates después de su acondicionamiento y envasado .

A . Características mínimas

En todas las categorías , teniendo en cuenta de las disposiciones especiales previstas para cada categoría y las tolerancias admitidas , los tomates deben ser :

- enteros

- de aspecto fresco ,

- sanos ; se excluyen los productos afectados de podredumbre o de alteraciones que los hagan no aptos para el consumo ,

- limpios , prácticamente exentos de materias extrañas visibles ,

- exentos de humedad exterior anormal ,

- exentos de olor y/o sabor extraños .

Los tomates deben presentar un desarrollo y en estado tales que les permitan :

- resistir el transporte y la manipulación

- llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino .

B . Clasificación

Los tomates se clasifican en cuatro categorías , que se definen a continuación :

i ) Categoría « Extra »

Los tomates clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior . Deben tener la pulpa firme y presentar la forma , la apariencia y el desarrollo características del tipo varietal .

Su coloración , en relación con el estado de madurez , debe ser tal que les permita cumplir las exigencias del último guión del apartado A anterior .

Los tomates deben estar exentos de « dorso verde » y otros defectos , con excepción de muy ligeras alteraciones epidérmicas superficiales , siempre que éstas no perjudiquen la calidad , la apariencia general del producto ni su presentación en el envase .

ii ) Categoría I

Los tomates clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad , suficientemente firmes y presentar las características del tipo varietal .

Deben estar exentos de grietas sin cicatrizar y de « dorso verde » aparentes .

Los tomates pueden presentar los ligeros defectos siguientes , siempre que éstos no perjudiquen la apariencia general , la calidad , la conservación ni la presentación del producto :

- ligeros defectos de forma y de desarrollo ,

- ligeros defectos de coloración ,

- ligeros defectos epidérmicos ,

- muy ligeras magulladuras .

Además , los tomates « asurcados » pueden presentar :

- grietas cicatrizadas de 1 cm de longitud máxima ,

- protuberancias no excesivas ,

- un pequeño ombligo que no presente formación acorchada ,

- cicatrices acorchadas de forma umbilical en el punto pistilar , cuya superficie total no exceda de 1 cm² ,

- una fina cicatriz pistilar alargada ( similar a una costura ) , cuya longitud no supere los dos tercios del diámetro máximo del fruto .

iii ) Categoría II

Esta categoría comprende los tomates que no pueden clasificarse en las categorías superiores , pero que corresponden a las características mínimas precedentemente definidas .

Deben ser bastante firmes y no presentar grietas sin cicatrizar .

Los tomates pueden presentar los defectos siguientes , siempre que mantengan sus características esenciales de calidad y de presentación :

- un defecto de forma , de desarrollo y de coloración ,

- defectos epidérmicos o magulladuras , siempre que no dañen gravemente el fruto ,

- grietas cicatrizadas de 3 cm de longitud máxima .

Además , los tomates « asurcados » pueden presentar :

- protuberancias más marcadas que las de la categoría I , pero sin llegar a

la deformidad ,

- un ombligo ,

- cicatrices acorchadas de forma umbilical en el punto pistilar , cuya superficie total no exceda de 2 cm² ,

- una fina cicatriz pistilar de forma alargar ( similar a una costura ) .

iv ) Categoría III (1)

Esta categoría comprende los tomates que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que corresponden a las características previstas para la categoría II . No obstante , pueden presentar grietas cicatrizadas de más de 3 cm de longitud .

III . DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial . Las disposiciones que siguen se aplicarán a los tomates « cereza » .

A . Calibre mínimo

El calibre mínimo de los tomates clasificados en las categorías « Extra » , I y II se fija en :

- 35 mm para los tomates « redondos lisos » y « asurcados » ,

- 30 mm para los tomates « oblongos » .

El calibre mínimo de los tomates clasificados en la categoría III se fija en :

- 20 mm para los tomates « alargados » y para los producidos bajo protección ( invernadero o plástico ) , sea cual sea su tipo comercial ,

- 35 mm para los demás .

B . Escala de calibrado

Se utilizará la escala de calibrado siguiente :

- 30 mm inclusive a 35 mm exclusive (2) ,

- 35 mm inclusive a 40 mm exclusive ,

- 40 mm inclusive a 47 mm exclusive ,

- 47 mm inclusive a 57 mm exclusive ,

- 57 mm inclusive a 67 mm exclusive ,

- 67 mm inclusive a 82 mm exclusive ,

- 82 mm inclusive a 102 mm exclusive ,

- 102 mm o más .

El respecto de la escala de calibrado es obligatorio para los tomates de las categorías « Extra » y I .

IV . DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada bulto para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada .

A . Tolerancias de calidad

i ) Categoría « Extra »

Un 5 % en número o en peso de tomates que no correspondan a las características de la categoría , pero que se ajusten a las de la categoría I o excepcionalmente admitidos en las tolerancias de dicha categoría .

ii ) Categoría I

Un 10 % en número o en peso de tomates que no correspondan a las características de la categoría , pero que se ajustan a las de la categoría II o excepcionalmente admitidos en las tolerancias de dicha categoría .

iii ) Categoría II

Un 10 % en número o en peso de tomates que no correspondan a las características de la categoría , ni a las características mínimas , con excepción de los productos afectados de podredumbre , de magulladuras pronunciadas o de cualquier otra alteración que los haga no aptos para el consumo .

iv ) Categoría III

Un 15 % en número o en peso de tomates que no correspondan a las características de la categoría , ni a las características mínimas , con excepción de los productos afectados de podredumbre , de magulladuras pronunciadas o de cualquier otra alteración que los haga no aptos para el consumo .

B . Tolerancias de calibre

Para todas las categorías : un 10 % en número o en peso de tomates que correspondan al calibre inmediatamente inferior y/o superior al calibre especificado , con un mínimo , en las categorías « Extras » , « I » y « II » , de 33 mm para los tomates « redondos lisos » o « asurcados » y de 28 mm para los tomates « oblongos » .

V . DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION

A . Homogeneidad

El contenido de cada bulto debe ser homogéneo y comprender tomates del mismo origen , variedad o tipo comercial , calidad y calibre ( en la medida en que , en lo que se refiere a este último criterio , se exija un calibrado ) .

Los tomates clasificados en las categorías « Extra » y I deben ser prácticamente homogéneos en lo que se refiere a la madurez y la coloración . Además , para los tomates « oblongos » , la longitud debe ser suficientemente uniforme .

La parte visible del contenido del bulto debe ser representativa del conjunto .

B . Acondicionamiento

Los tomates deben acondicionarse de forma que garantice una protección conveniente del producto .

Los materiales utilizados en el interior del bulto deben ser nuevos , limpios y de una materia tal que no puedan causar a los productos alteraciones internas ni externas . Se autoriza el empleo de materiales , y en particular de papeles y sellos , con indicaciones comerciales , siempre que la impresión o el etiquetado se realicen con tintas o colas no tóxicas .

Se prohibe el marcado con un sello o una etiqueta directamente sobre los propios tomates ,

Los bultos deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño .

VI . DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada bulto debe llevar , en caracteres agrupados en el mismo costado , legibles , indelebles y visibles desde el exterior , las indicaciones siguientes :

A . Identificación

Envasador y/o expedidor ; nombre y domicilio o identificación simbólica expedida o reconocida por en servicio oficial .

B . Naturaleza del producto

- « tomates » tipo comercial , si el contenido no es visible desde el

exterior ; estas indicaciones serán obligatorias en todos los casos para el tipo « cereza » y para los tomates clasificados en la categoría III :

- cultivados bajo protección ( invernadero o plástico ) y de un calibre comprendido entre 20 y 35 mm ,

- « oblongos » y de un calibre comprendido entre 20 y 30 mm .

- nombre de la variedad ( facultativo ) .

C . Origen del producto

País de origen y , en su caso , zona de producción o denominación nacional , regional o local .

D . Características comerciales

- categoría .

- calibre ( en caso de calibrado ) , expresado por los diámetros mínimos y máximo o mención « sin calibrar » .

E . Marca oficial de control ( facultativa )

(1) Categoría suplementaria con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . La aplicación de esta categoría de calidad o de determinadas especificaciones suyas está supeditada a una decisión que debe adoptarse basándose en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento .

(2) Unicamente para los tomates « oblongos » .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1983
  • Fecha de publicación: 31/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1983
  • Fecha de derogación: 05/05/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 790/2000, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80643).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en la Versión Danesa, por Reglamento 658/92, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80329).
  • SE DEROGA, hasta el 30 de junio de 1992, el capítulo V, letra B del Anexo, por Reglamento 408/90, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80155).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Anexo II y modifica el art. 1 del Reglamento 211/66, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-X-1966-60031).
    • el Anexo II/2 y modifica el art. 2 del Reglamento 23/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60008).
  • CITA Reglamento 1035/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1972-80056).
Materias
  • Comités consultivos
  • Contingentes comerciales
  • Frutos
  • Gravamen de importación
  • Legumbres de fruto
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado
  • Productos hortícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid