( 82/923/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 ,
Considerando que , para poder estar autorizados a exportar carnes frescas a
la Comunidad , los establecimientos situados en terceros países deben satisfacer las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE ;
Considerando que , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la mencionada Directiva , Guatemala ha transmitido una lista de los establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Económica Europea ;
Considerando que una inspección comunitaria in situ ha puesto de manifiesto que debe volver a examinarse el caso de dichos establecimientos sobre la base de informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de rápida adaptación a la regulación comunitaria ;
Considerando que , entre tanto , a fin de no interrumpir bruscamente la corriente de intercambios existente , dichos establecimientos pueden beneficiarse , con carácter temporal , de la posibilidad de continuar exportando carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ;
Considerando que , en consecuencia , procede examinar nuevamente la presente Decisión y , si es necesario , modificarla , en función de las iniciativas tomadas con tal fin y de las mejoras realizadas ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el Dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 , los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos de Guatemala .
2 . Los Estados miembros podrán continuar autorizando hasta el 31 de julio de 1983 las importaciones de carnes frescas procedentes de los establecimientos oficialmente propuestos por las autoridades guatemaltecas el 1 de febrero de 1982 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión en contrario tomada respecto de ellos antes del 1 de agosto de 1983 , de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva . La Comisión transmitirá a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos .
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .
Artículo 3
Se volverá a examinar y , en su caso , se modificará la presente Decisión antes del 1 de mayo de 1983 .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid