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Documento DOUE-L-1982-80607

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1982, relativa a los establecimientos de la República de Guatemala de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de carnes frescas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 381, de 31 de diciembre de 1982, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80607

TEXTO ORIGINAL

( 82/923/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 ,

Considerando que , para poder estar autorizados a exportar carnes frescas a

la Comunidad , los establecimientos situados en terceros países deben satisfacer las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE ;

Considerando que , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la mencionada Directiva , Guatemala ha transmitido una lista de los establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que una inspección comunitaria in situ ha puesto de manifiesto que debe volver a examinarse el caso de dichos establecimientos sobre la base de informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de rápida adaptación a la regulación comunitaria ;

Considerando que , entre tanto , a fin de no interrumpir bruscamente la corriente de intercambios existente , dichos establecimientos pueden beneficiarse , con carácter temporal , de la posibilidad de continuar exportando carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ;

Considerando que , en consecuencia , procede examinar nuevamente la presente Decisión y , si es necesario , modificarla , en función de las iniciativas tomadas con tal fin y de las mejoras realizadas ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el Dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 , los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos de Guatemala .

2 . Los Estados miembros podrán continuar autorizando hasta el 31 de julio de 1983 las importaciones de carnes frescas procedentes de los establecimientos oficialmente propuestos por las autoridades guatemaltecas el 1 de febrero de 1982 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión en contrario tomada respecto de ellos antes del 1 de agosto de 1983 , de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva . La Comisión transmitirá a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos .

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .

Artículo 3

Se volverá a examinar y , en su caso , se modificará la presente Decisión antes del 1 de mayo de 1983 .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/1982
  • Fecha de publicación: 31/12/1982
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1983.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Guatemala
  • Importaciones

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