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    <identificador>DOUE-L-1982-80607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19821217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>923/1982</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1982, relativa a los establecimientos de la República de Guatemala de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>381</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6095" orden="3">Guatemala</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1983.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">( 82/923/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo  ,  de  12 de diciembre de 1972 , relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en la importación de animales  de  la  especie  bovina  y  porcina y de carnes frescas procedentes de terceros  países  (1)  y  , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  poder  estar autorizados a exportar carnes frescas a</p>
    <p class="parrafo">la   Comunidad   ,  los  establecimientos  situados  en  terceros  países  deben satisfacer   las  condiciones  generales  y  particulares  establecidas  por  la Directiva 72/462/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 4 de la mencionada   Directiva   ,   Guatemala   ha   transmitido   una   lista  de  los establecimientos  autorizados  para  exportar  a  la Comunidad Económica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  inspección  comunitaria  in situ ha puesto de manifiesto que  debe  volver  a  examinarse  el  caso  de  dichos establecimientos sobre la base  de  informaciones  complementarias  relativas  a sus normas de higiene y a sus posibilidades de rápida adaptación a la regulación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  entre  tanto  ,  a  fin  de  no interrumpir bruscamente la corriente   de   intercambios   existente   ,   dichos  establecimientos  pueden beneficiarse   ,  con  carácter  temporal  ,  de  la  posibilidad  de  continuar exportando carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia , procede examinar nuevamente la presente Decisión  y  ,  si  es  necesario  , modificarla , en función de las iniciativas tomadas con tal fin y de las mejoras realizadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  la presente Decisión concuerdan con el Dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de las disposiciones del apartado 2 , los Estados miembros prohibirán  la  importación  de  carnes  frescas procedentes de establecimientos de Guatemala .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  continuar autorizando hasta el 31 de julio de   1983   las   importaciones   de   carnes   frescas   procedentes   de   los establecimientos  oficialmente  propuestos  por  las  autoridades  guatemaltecas el  1  de  febrero  de  1982 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva  72/462/CEE  ,  salvo  decisión  en contrario tomada respecto de ellos antes  del  1  de  agosto  de  1983  ,  de  conformidad  con  el  apartado 1 del artículo  4  de  la  mencionada  Directiva  .  La  Comisión  transmitirá  a  los Estados miembros la lista de dichos establecimientos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  volverá  a  examinar  y  ,  en  su caso , se modificará la presente Decisión antes del 1 de mayo de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .</p>
  </texto>
</documento>
