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Documento DOUE-L-1982-80578

Reglamento (CEE) nº 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 376, de 31 de diciembre de 1982, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80578

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comision (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,

Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;

Considerando que el establecimiento de esta union aduanera esta regulado esencialmente por las disposiciones del Capitulo 1 , Titulo I de la Segunda Parte del Tratado ; que este Capitulo contiene un conjunto de disposiciones precisas particularmente en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y a la introduccion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones y suspensiones autonomas de éste ;

Considerando que , salvo excepcion expresa establecida de conformidad con las disposiciones del Tratado , los derechos del arancel aduanero comun seran aplicables a todas las mercancias importadas en la Comunidad ; que lo mismo es valido para las exacciones reguladoras agricolas y los demas gravamenes a la importacion ;

Considerando que dicha imposicion no esta sin embargo justificada en cierto numero de casos cuando se trata de mercancias importadas temporalmente en la Comunidad y destinadas a ser reexportadas posteriormente sin haber sido objeto de transformacion alguna ;

Considerando que , sin perjuicio de las prohibiciones o restricciones cuantitativas establecidas a la importacion que se justifican con arreglo al Tratado o a las disposiciones adoptadas en virtud del mismo , tal es el caso de las mercancias importadas temporalmente con un fin determinado , tales como el material profesional , de prensa , de radiodifusion , de television , material cinematografico y de teatro , mercancias destinadas a ser presentadas o utilizadas con ocasion de exposiciones o manifestaciones , objetos de caracter educativo , cientifico o cultural y para todos los demas casos en los que esté justificada la importacion temporal ;

Considerando que en la legislacion de la mayor parte de los Estados miembros esta prevista la importacion temporal que permite la utilizacion de

determinadas mercancias importadas sin soportar el gravamen de los derechos de importacion , cuando tales mercancias no reunen las condiciones contempladas en el apartado 2 del articulo 9 del Tratado y se destinan a ser reexportadas en el mismo Estado en el que se importaron ; que tales regimenes son objeto igualmente de varios convenios internacionales de caracter multilateral de los que son partes contratantes todos los Estados miembros o algunos de ellos ; que , si bien es conveniente que dichos convenios se apliquen en la Comunidad , ello supone la adopcion de normas comunitarias que permitan , teniendo en cuenta las exigencias de la union aduanera , su aplicacion uniforme ;

Considerando que conviene evitar que la importacion de mercancias al amparo del régimen de importacion temporal pueda poner en una situacion dificil a los productores de mercancias similares o a los usuarios de mercancias que cumplan las condiciones del apartado 2 del articulo 9 del Tratado ; que , en efecto , la franquicia total de derechos de importacion puede , en ciertos supuestos , perturbar las condiciones de competencia entre los usuarios de mercancias en régimen de importacion temporal y los usuarios de mercancias similares obtenidas en el mercado comunitario ; que por ello es importante limitar los plazos de utilizacion de mercancias acogidas a dicho régimen y prever , en ciertos casos , la percepcion parcial de derechos de importacion ;

Considerando que la gestion correcta del régimen exige una vigilancia administrativa y técnica que garantice , en particular , que las mercancias no se utilicen mas que para los fines que justifiquen la concesion del régimen y que se perciban los derechos aplicables en los casos en que las mercancias importadas temporalmente no sean reexportadas ; que , a tal fin , es conveniente prever que la importacion de mercancias bajo este régimen quede subordinada a autorizaciones concedidas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se vaya a efectuar la importacion temporal en las que se senalen las condiciones que regulen la permanencia de dichas mercancias ;

Considerando que , el régimen de importacion temporal esta destinado a ser aplicado en situaciones muy diversas ; que dicha diversidad supone que este régimen se module de tal forma que los intereses comunitarios encuentren en cada caso la proteccion adecuada desde el punto de vista economico y arancelario ; que es conveniente , por tanto , prever la concesion de exoneraciones totales o parciales de derechos de importacion en funcion de la utilizacion de las mercancias importadas al amparo de este régimen ;

Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme del presente Reglamento y establecer a tal fin un procedimiento comunitario que permita adoptar las correspondientes modalidades de aplicacion en los plazos adecuados ; que para ello se debe confiar al Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento , establecido por el articulo 26 de la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (4) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 76/119/CEE (5) , la tarea de organizar una estrecha y eficaz colaboracion entre los Estados miembros y la Comision en esta

materia ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

1 . El régimen de importacion permitira importar , segun los procedimientos y las condiciones establecidas por el presente Reglamento , con exoneracion total o parcial de derechos de importacion , mercancias que se destinen a permanecer temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad para ser posteriormente reexportadas .

La importacion temporal de los medios de transporte quedara excluida del ambito de aplicacion del presente Reglamento .

2 . A los efectos del presente Reglamento se entendera por " derechos de importacion " tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente , como las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables , a tenor del articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas .

Articulo 2

1 . Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se solicite la entrada de mercancias en régimen de importacion temporal concederan el beneficio del régimen mediante una autorizacion a cualquier persona fisica o juridica que utilice o haga utilizar bajo su responsabilidad dichas mercancias .

2 . Las autoridades competentes adoptaran todas las medidas que estimen necesarias para asegurar la identificacion de las mercancias y el control de su utilizacion .

3 . Las autoridades competentes denegaran la concesion del régimen cuando estimen imposible proceder a la identificacion o al control de la utilizacion de dichas mercancias .

Podran igualmente denegar la concesion del régimen a las personas que no ofrezcan todas las garantias que se consideren necesarias , especialmente a las personas que hayan utilizado previamente el régimen de importacion temporal de manera irregular .

Articulo 3

1 . Con excepcion de los casos que se habran de determinar segun el procedimiento previsto en el articulo 33 , las autoridades competentes comprobaran , en la fecha de la inclusion de las mercancias en el régimen de importacion temporal , los elementos de liquidacion relativos a dichas mercancias y determinaran la cuantia de la garantia y la forma en que ésta se habra de constituir .

2 . Hasta que se determinen las excepciones previstas en el apartado 1 , seguiran siendo aplicables las disposiciones correspondientes en vigor en los Estados miembros .

Articulo 4

1 . Las autoridades competentes fijaran el plazo de permanencia de las mercancias en régimen de importacion temporal con arreglo al tiempo de

utilizacion autorizado . Sin perjuicio de los plazos especiales establecidos en los articulos 10 , 11 , 12 , 14 , 16 y 17 , el plazo maximo sera de veinticuatro meses .

2 . Sin embargo , cuando circunstancias excepcionales asi lo justifiquen , las autoridades competentes podran , a peticion del interesado , prorrogar , dentro de limites razonables y en las condiciones establecidas por el presente Reglamento , los plazos previstos en el apartado 1 con objeto de hacer posible la utilizacion autorizada .

Articulo 5

1 . Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentren las mercancias en régimen de importacion temporal podran autorizar la cesion de los beneficios del régimen a cualquier otra persona que lo solicite , cuando tal persona cumpla las condiciones previstas en el presente Reglamento y asuma las obligaciones del titular de la autorizacion primitiva , especialmente las que se deriven de la fijacion del plazo de permanencia de las mercancias .

2 . Cuando sean objeto de cesion mercancias comprendidas en el Titulo III , la cuantia de los derechos de importacion en concepto de exoneracion parcial correra a cargo del titular precedente .

3 . La cesion del beneficio del régimen no supondra que se deba aplicar el mismo sistema de exoneracion para cada uno de los periodos de utilizacion que se tomen en consideracion .

Articulo 6

El beneficiario del régimen de importacion temporal estara obligado a someterse a todas las medidas de vigilancia y control prescritas por las autoridades competentes .

Estas autoridades podran revocar la autorizacion cuando comprueben que dicho beneficiario no ha observado alguna de las condiciones senaladas para la concesion del régimen .

TITULO II

IMPORTACION TEMPORAL CON EXONERACION TOTAL

Capitulo 1

Material profesional

Articulo 7

1 . Para los materiales profesionales se concedera el beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion .

2 . Se entendera por " material profesional " los materiales y sus accesorios necesarios para el ejercicio del oficio o profesion de una persona fisica o juridica , establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad , que se encuentre en la Comunidad para realizar en ella un trabajo determinado .

La lista de mercancias que se deberan considerar como material profesional para la aplicacion del presente Reglamento , se establecera y modificara segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .

3 . El régimen de importacion temporal previsto en el apartado 1 se concedera siempre que los materiales profesionales :

a ) pertenezcan a una persona fisica o juridica establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;

b ) se importen por una persona fisica o juridica establecida fuera de dicho territorio ;

c ) sean utilizados exclusivamente por la persona que entra en ese territorio o bajo su propia direccion .

Sin embargo , la condicion senalada en la letra c ) no sera aplicable a los materiales cinematograficos importados para la realizacion de peliculas en cumplimiento de un contrato de coproduccion firmado con una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad .

En el caso de realizacion de programas comunes de radiodifusion o de television , los materiales profesionales podran ser objeto de un contrato de alquiler o de un contrato similar del que sea parte una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad .

Articulo 8

Las piezas sueltas importadas posteriormente para la reparacion de un material profesional importado temporalmente se beneficiaran de las ventajas concedidas por dicho régimen en las mismas condiciones que el propio material .

Capitulo 2

Mercancias que se destinen a ser presentadas o utilizadas en exposiciones , ferias , congresos o una manifestacion similar

Articulo 9

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera para :

a ) las mercancias que se destinen a ser expuestas o a ser objeto de una demostracion en una manifestacion ;

b ) las mercancias que se destinen a ser utilizadas para la presentacion de productos importados en una manifestacion , como :

- las mercancias que se necesiten usar para la demostracion de maquinas o aparatos importados expuestos ,

- el material de construccion o de decoracion , incluido el equipo eléctrico , para los " stands " de caracter temporal de una persona fisica o juridica establecida fuera de la Comunidad ,

- el material publicitario , de demostracion y de equipamiento , que se destine a ser utilizado como publicidad de las mercancias importadas expuestas , tal como grabaciones de sonido , peliculas y diapositivas , asi como los aparatos necesarios para su utilizacion ;

c ) el material ( incluidas las instalaciones para intérpretes , los aparatos de grabacion de sonido y las peliculas de caracter educativo , cientifico o cultural ) que se destine a ser utilizado en reuniones , conferencias y congresos internacionales ;

d ) los animales vivos que se destinen a ser expuestos o a participar en manifestaciones ;

e ) los productos obtenidos , durante la manifestacion , a partir de mercancias , maquinas , aparatos o animales importados temporalmente .

2 . Se entendera por " manifestacion " :

a ) las exposiciones , ferias , salones y manifestaciones similares del comercio , la industria , la agricultura y la artesania ;

b ) las exposiciones o manifestaciones organizados principalmente con un

motivo filantropico ;

c ) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con el fin de fomentar la ciencia , la técnica , la artesania , el arte , la educacion o la cultura , el deporte , la religion , los sindicatos , el turismo o un mejor entendimiento entre los pueblos ;

d ) las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales ;

e ) las ceremonias y las manifestaciones de caracter oficial o conmemorativo ;

con excepcion de las exposiciones organizadas con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender mercancias importadas .

Capitulo 3

Material pedagogico y cientifico

Articulo 10

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion , se concedera :

a ) al material pedagogico ;

b ) a las piezas de repuesto y accesorios para dicho material ;

c ) a las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento , el control , el calibrado o la reparacion de dicho material .

2 . Se entendera por " material pedagogico " cualquier material que se destine a ser utilizado exclusivamente con fines de ensenanza o de formacion profesional , y especialmente los modelos , instrumentos , aparatos , maquinas y accesorios .

La lista de las mercancias que se consideraran como material pedagogico a efectos de la aplicacion del presente Reglamento , se establecera y modificara segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .

3 . El régimen de importacion temporal previsto en el apartado 1 se concedera siempre que el material pedagogico , las piezas de repuesto , los accesorios y las herramientas :

a ) sean importados por establecimientos autorizados y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos ;

b ) se utilicen con fines no comerciales ;

c ) sean importados en numero razonable habida cuenta del uso al que se destinen ;

d ) continuen siendo , durante su permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad , propiedad de una persona fisica o juridica establecida fuera de dicho territorio .

4 . El plazo de permanencia del material pedagogico en régimen de importacion temporal no excedera de seis meses .

Articulo 11

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera para :

a ) el material cientifico y sus accesorios ;

b ) las piezas de repuesto para dicho material ;

c ) las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento , el control , el calibrado o la reparacion del material cientifico utilizado en el territorio aduanero de la Comunidad exclusivamente con fines de

investigacion cientifica o de ensenanza .

2 . Se entendera por " material cientifico " los instrumentos , aparatos , maquinas y sus accesorios , utilizados con fines de investigacion cientifica o de ensenanza .

3 . El régimen de importacion temporal previsto en el apartado 1 , se concedera a condicion de que el material cientifico , las piezas de repuesto y las herramientas :

a ) sean importados por establecimientos autorizados y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos ;

b ) se utilicen con fines no comerciales ;

c ) sean importados en numero razonable teniendo en cuenta el uso al que se destinen ;

d ) continuen siendo , durante su permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad , propiedad de una persona fisica o juridica establecida fuera de dicho territorio .

4 . El plazo de permanencia del material cientifico en régimen de importacion temporal se limitara a seis meses .

Capitulo 4

Material médico-quirurgico y de laboratorio

Articulo 12

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera al material médico-quirurgico y de laboratorio destinado a hospitales y a otros establecimientos sanitarios .

2 . El régimen de importacion temporal senalado en el apartado 1 se concedera a condicion de que dicho material :

a ) sea objeto de un envio ocasional en concepto de préstamo gratuito ;

b ) se destine a fines de diagnostico o terapéuticos .

3 . El plazo de permanencia del material médico-quirurgico y de laboratorio en régimen de importacion temporal no excedera de seis meses .

Capitulo 5

Materiales que se destinen a combatir los efectos de las catastrofes

Articulo 13

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera para los materiales que se destinen a ser utilizados en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catastrofes que afecten al territorio aduanero de la Comunidad .

2 . El régimen de importacion temporal previsto en el apartado 1 se concedera a condicion de que estos materiales :

- se importen en concepto de préstamo gratuito ;

- se destinen a organismos del Estado o a organismos autorizados por las autoridades competentes .

Capitulo 6

Envases

Articulo 14

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de los derechos de importacion se concedera a los envases .

2 . Se entendera por " envases " :

a ) los continentes utilizados o que se destinen a ser utilizados para el envase exterior o interior de mercancias ;

b ) los soportes utilizados o destinados a ser utilizados para el enrollado , plegado o fijacion de mercancias ;

con exclusion de los materiales de envase tales como la paja , el papel , la fibra de vidrio , virutas , importados a granel .

3 . El régimen de importacion temporal previsto en el apartado 1 se concedera condicion de que los envases :

a ) si se importaren llenos , se declaren para ser reexportados llenos o vacios ,

b ) si se importaren vacios , se declaren para ser reexportados llenos .

4 . Los envases en régimen de importacion temporal no podran ser utilizados , ni siquiera ocasionalmente , entre dos puntos situados en el interior del territorio aduanero de la Comunidad , excepto en el caso de exportacion de mercancias fuera del territorio aduanero de la Comunidad . En el caso de envases importados llenos esta prohibicion solo se aplicara a partir del momento en que hayan sido descargados de su contenido .

5 . El plazo de permanencia de los envases en régimen de importacion temporal se limitara a seis meses cuando se importen llenos y a tres meses cuando se importen vacios .

Capitulo 7

Otros casos de importacion temporal con exoneracion total

Articulo 15

El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera :

a ) a los moldes , matrices , clichés , dibujos , proyectos y otros objetos similares , que se destinen a una persona fisica o juridica establecida en el territorio aduanero de la Comunidad , cuando al menos el 75 % de la produccion resultante de su utilizacion se exporte fuera de dicho territorio ;

b ) a los instrumentos de medida , control , verificacion y otros objetos similares , que se destinen a una persona fisica o juridica establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para ser utilizados en un proceso de fabricacion , cuando al menos el 75 % de la produccion resultante de su utilizacion se exporte fuera de dicho territorio ;

c ) a las mercancias de cualquier naturaleza que deban someterse a ensayos , experimentos o demostraciones , incluidos los ensayos y experimentos necesarios para los procesos de homologacion pero con exclusion de los ensayos , experimentos o demostraciones que constituyan una actividad lucrativa ;

d ) a las mercancias de cualquier naturaleza que deban servir para efectuar ensayos , experimentos o demostraciones , con exclusion de los ensayos , experimentos y demostraciones que constituyan una actividad lucrativa ;

e ) a las muestras que sean representativas de una categoria determinada de mercancias y que se destinen a su presentacion o demostracion con objeto de obtener pedidos de mercancias similares ;

f ) a las herramientas e instrumentos especiales puestos gratuitamente a disposicion de una persona fisica o juridica establecida en el territorio

aduanero de la Comunidad para ser utilizados en la fabricacion de mercancias , que habran de ser exportadas en su totalidad , siempre que tales herramientas e instrumentos especiales no dejen de ser propiedad del destinatario de dichas mercancias .

Articulo 16

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera :

a ) a las mercancias de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta ;

b ) a las mercancias importadas con arreglo a un contrato de compraventa con reserva de prueba satisfactoria ;

c ) a las obras de arte importadas para ser expuestas y , en su caso , vendidas ;

d ) a los envios a prueba de peleteria confeccionada , bisuteria , tapices y articulos de joyeria , siempre que sus caracteristicas especiales impidan su importacion como muestras .

2 . El plazo de permanencia de las mercancias antes senaladas en régimen de importacion temporal no excedera de seis meses para las comprendidas en los puntos a ) , b ) y c ) , y a cuatro semanas para las comprendidas en el punto d ) .

Articulo 17

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera a los medios de produccion sustitutivos que sean puestos de forma provisional y gratuita a disposicion del importador , por o a iniciativa del suministrador de los medios de produccion similares que habran de ser importados posteriormente para su despacho a libre practica o de los medios de produccion que se volveran a instalar después de su reparacion .

2 . El plazo de permanencia en régimen de importacion temporal de estos medios de produccion sustitutivos no excedera de seis meses .

Articulo 18

El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera :

a ) a las peliculas cinematograficas , impresionadas y reveladas , positivas , destinadas a ser visionadas antes de su uso comercial ;

b ) a las peliculas , bandas magnéticas y peliculas magnetizadas destinadas a la sonorizacion , el doblaje o la reproduccion ;

c ) a las peliculas que muestren la naturaleza de productos o el funcionamiento de materiales extranjeros , siempre que no se destinen a una proyeccion publica con fines lucrativos ;

d ) a los soportes de informacion , de sonido y de informatica , impresionados , incluidas las fichas perforadas , puestos gratuitamente a disposicion de una persona establecida o no en el territorio aduanero de la Comunidad .

Articulo 19

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera a los efectos personales que un viajero lleve consigo o en su equipaje personal para la duracion de su

estancia en el territorio aduanero de la Comunidad .

2 . Se entendera por " efectos personales " , las prendas de vestir y demas articulos nuevos o usados destinados al uso personal del viajero .

Articulo 20

El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera :

a ) a los animales vivos de cualquier especie importados para doma , entrenamiento , reproduccion o para ser sometidos a tratamiento veterinario ;

b ) a los animales vivos importados en transhumancia o pastoreo ;

c ) a los animales de tiro y a los materiales pertenecientes a personas fisicas o juridicas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad , pero en las proximidades de dicho territorio , siempre que sean importados para la explotacion de fincas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad y ejecucion de trabajos agricolas , de acarreo o de transporte de madera ;

d ) al material de propaganda turistica . La lista de mercancias que se consideraran como material de propaganda turistica se establecera y modificara segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .

Articulo 21

1 . El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera a los materiales destinados al bienestar de las gentes de la mar .

2 . Se entendera por :

- " materiales para el bienestar " , los materiales destinados a actividades de caracter cultural , educativo , recreativo , religioso o deportivo de las gentes de la mar ,

- " gentes de la mar " , todas las personas embarcadas en un buque que estén encargadas de tareas relacionadas con el funcionamiento o el servicio del buque en la mar .

3 . La lista de mercancias que se consideraran como material de bienestar destinado a las gentes de la mar se establecera y modificara segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .

4 . El régimen de importacion temporal previsto en el apartado 1 se concedera a condicion de que el material sea :

a ) desembarcado de un buque para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulacion durante un plazo que no exceda del tiempo de escala del buque en puerto ;

b ) importado para ser utilizado temporalmente en establecimientos de caracter cultural o social durante un plazo que no sea superior a seis meses . Se entendera por " establecimientos de caracter cultural o social " , los hogares , los clubs y los locales de recreo para la gente de la mar , administrados por organismos oficiales , organizaciones religiosas u otras con fines no lucrativos , asi como los lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para las gentes de la mar .

Articulo 22

El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera a los materiales diversos utilizados

bajo la vigilancia y responsabilidad de una administracion publica para la construccion , reparacion o mantenimiento de infraestructuras de interés general en las zonas fronterizas .

Articulo 23

El beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera a las mercancias que se importen temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad en situaciones especiales sin incidencia economica alguna .

TITULO III

IMPORTACION TEMPORAL CON EXONERACION PARCIAL

Articulo 24

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , el beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion parcial de derechos de importacion se concedera segun las normas establecidas en los articulos 25 y 26 a las mercancias que , sin dejar de ser propiedad de una persona fisica o juridica establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad , no estén incluidas entre las mencionadas en el Titulo II o que , mencionadas en él , no cumplan todas las condiciones previstas para que les sea concedida la importacion temporal con exoneracion total .

2 . Las listas de las mercancias que deberan quedar excluidas del beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion parcial de derechos de importacion se establecera segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .

Articulo 25

La cuantia de los derechos de importacion exigibles por las mercancias admitidas bajo el régimen de importacion temporal con exoneracion parcial de derechos de importacion se fijara , por cada mes o fraccion que permanezcan en régimen de importacion temporal con exoneracion parcial , en el 3 % de la cuantia total de los derechos de importacion a que estarian sujetas dichas mercancias si hubieran sido objeto de una importacion con destino a libre practica en la fecha en la que se efectuo su importacion temporal .

Articulo 26

1 . La percepcion de los derechos de importacion devengados en concepto de exoneracion parcial se efectuara por las autoridades competentes cuando se extinga el régimen segun las normas establecidas en el Titulo IV del presente Reglamento .

2 . Los derechos de importacion exigibles no deberan ser , en ningun caso , superiores a los que se hubieran percibido en el despacho a libre practica de las mercancias consideradas , en la fecha en la que se sometieron al régimen de importacion temporal .

3 . Las autoridades competentes tomaran en consideracion dichos derechos en las formas previstas administrativamente a tal efecto .

4 . Cuando las mercancias que se encuentren en régimen de importacion temporal con exoneracion parcial de derechos de importacion sean utilizadas sucesivamente por varias personas en virtud de lo dispuesto en el articulo 5 , la fraccion de mes de uso se considerara como mes entero , no tomandose en consideracion este mes para determinar la cuantia de los derechos devengados por el usuario siguiente .

Articulo 27

1 . Cualquier Estado miembro podra decidir conceder la exoneracion total en lugar de la exoneracion parcial , cuando se trate de mercancias importadas ocasionalmente y permanezcan en su territorio por un plazo no superior a tres meses .

2 . Las informaciones relativas a las mercancias importadas en aplicacion del presente articulo seran comunicadas a la Comision cada seis meses . La Comision transmitira estas informaciones a los Estados miembros .

3 . Como consecuencia del examen de estas comunicaciones , que tendra lugar en el seno del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento previsto en el articulo 32 , se adoptaran , segun el procedimiento establecido en el articulo 33 , las disposiciones que se consideren necesarias para excluir ciertas operaciones de la aplicacion del apartado 1 cuando se compruebe que afectan a las condiciones de competencia o cuando afecten a los intereses de los operadores economicos establecidos en ella .

TITULO IV

ULTIMACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL

Articulo 28

1 . El régimen de importacion temporal quedara ultimado cuando , en las condiciones previstas en la autorizacion , las mercancias que se encuentren en dicho régimen se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad o queden sujetas para su exportacion posterior al régimen :

- de deposito aduanero , o

- de zona franca , o

- de transito comunitario externo o en alguno de los regimenes de transporte internacional previstos en el apartado 1 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al transito comunitario (6) , siempre que la utilizacion de estos regimenes esté permitida por la legislacion comunitaria .

2 . Las autoridades competentes , en los casos previstos en los articulos 9 y 16 , podran autorizar el despacho a libre practica o la destruccion , bajo el control de la aduana , de las mercancias que se encuentren en régimen de importacion temporal , bien directamente o bien después de que hubieran quedado sujetas a alguno de los regimenes senalados en el apartado 1 .

3 . Los apartados 1 y 2 seran aplicables igualmente en los casos en los que la autorizacion haya sido revocada de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 6 , sin perjuicio de la aplicacion de las disposiciones correspondientes en materia de infracciones aduaneras .

4 . El paso a otro régimen aduanero de las mercancias que se encuentren en régimen de importacion temporal con exoneracion parcial estara supeditado al pago de los derechos eventualmente devengados en aplicacion de los articulos 25 y 26 .

Articulo 29

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 28 , el régimen de importacion temporal se considerara extinguido para las mercancias importadas al amparo del articulo 9 que hayan sido consumidas o destruidas durante la manifestacion o hayan sido distribuidas en él gratuitamente al publico .

La naturaleza de estas mercancias y de los productos mencionados en la letra e ) del apartado 1 del articulo 9 debera estar , sin embargo ; en relacion con la naturaleza del acto publico , el numero de visitantes y la importancia de la participacion del expositor en dicha manifestacion .

2 . El apartado 1 no sera aplicable a las bebidas alcoholicas , al tabaco y a los combustibles .

Articulo 30

Sin perjuicio de la aplicacion de las disposiciones en materia de infracciones aduaneras y de franquicias , en caso de despacho a libre practica de mercancias que hayan estado bajo el régimen de importacion temporal o en otros casos de los que se origine el nacimiento de una deuda aduanera , de conformidad con las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir la Directiva 79/623/CEE del Consejo , de 23 de junio de 1979 , relativa a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera (7) , los derechos de aduana se percibiran a partir de los elementos de liquidacion de dichas mercancias determinados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 del presente Reglamento , tanto si el despacho a libre practica tiene lugar directamente como si tiene lugar después de permanecer las mercancias en alguno de los regimenes aduaneros previstos en el apartado 1 del articulo 28 . Sin embargo , cuando se trate de mercancias mencionadas en el articulo 9 y en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 del articulo 16 , el momento que se debera tomar en consideracion para la determinacion de la deuda aduanera seré el previsto en las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para cumplir el articulo 3 de la Directiva 79/623/CEE .

2 . El despacho a libre practica de las mercancias que se encuentren en régimen de importacion temporal con exoneracion parcial se efectuara con deduccion de los derechos eventualmente satisfechos en aplicacion de los articulos 25 y 26 .

Articulo 31

1 . Cuando las mercancias que se consideren recuperables , en forma de residuos procedentes de una destruccion debidamente autorizada , no sean reexportadas , se podra efectuar su despacho a libre practica , sin perjuicio de las disposiciones previstas en el articulo 30 , sobre la base de los elementos de liquidacion correspondientes a su propia naturaleza comprobados o admitidos por las autoridades competentes en la fecha de la destruccion .

2 . El apartado 1 solo sera aplicable a las mercancias importadas temporalmente con exencion parcial cuando el importador haya satisfecho ya los derechos de importacion correspondientes , determinados de conformidad con el articulo 25 , para el periodo durante el cual las mercancias hayan permanecido bajo el régimen de importacion temporal con exencion parcial .

3 . El deterioro o la pérdida irremediable de la mercancia por causa que dependa de la misma naturaleza de esta mercancia o como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor se asimilara a la destruccion autorizada .

A los efectos del parrafo precedente , una mercancia se considerara irremediablemente perdida cuando , como consecuencia de su desaparicion fisica , no pueda ser utilizada por nadie .

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 32

El Comité de regimenes de perfeccionamiento , creado por el articulo 26 de la Directiva 69/73/CEE podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento , que plantee su presidente por su propia iniciativa o a peticion de un representante de un Estado miembro .

Articulo 33

Las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento , con excepcion de los articulos 1 , 8 , 15 , 17 , 18 , 19 , 25 , 26 , 30 , 32 , 33 y 34 , seran adoptadas segun el procedimiento previsto en el articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE .

Articulo 34

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1983 . Sera aplicable un ano después de la fecha en que se aprueben las disposiciones de aplicacion que seran adoptadas en relacion con el apartado 2 del articulo 7 , el apartado 2 del articulo 10 , la letra d ) del articulo 20 , el apartado 3 del articulo 21 y el apartado 2 del articulo 24 , de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 33 , y , a mas tardar , el 1 de julio de 1984 .

Las autorizaciones concedidas en virtud de las disposiciones nacionales antes de la fecha de aplicacion del presente Reglamento seran revocadas en el plazo de dos anos a partir de dicha fecha , cuando no puedan seguir en vigor en virtud de las disposiciones de este Reglamento .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

O. MOELLER

(1) DO n C 172 de 19 . 7 . 1978 , p. 2 .

(2) DO n C 296 de 11 . 12 . 1978 , p. 52 .

(3) DO n C 133 de 28 . 5 . 1978 , p. 16 .

(4) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(5) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .

(6) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .

(7) DO n L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 31 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1982
  • Fecha de publicación: 31/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1984.
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • SE SUSTITUYE el art. 34, por Reglamento 1620/85, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80449).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Petición de Autorización: Reglamento 1751/84, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80341).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Cinematografía
  • Derechos arancelarios
  • Envases
  • Equipajes
  • Exposiciones
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • Mercancías

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